REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: BELARMINO MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.817.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y MANUEL NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.787 y 21.905 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.269.056.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, WANDELIN DUBRASKA VALECILLO VELASQUEZ y XIOMARA DEL CARMEN REVILLA DE AÑANGUREN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.277, 142.534 y 142.536 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE: AP31-V-2.010-003158

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.010, este Tribunal insto a la parte actora a estimar en bolívares el valor de la demanda y a especificar en Unidades Tributarias el equivalente de dicha suma.

En fecha 05 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia estimo el valor de la demanda en bolívares y especifico el equivalente en Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2010, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos.

En fecha 25 de Octubre de 2.010, comparece por ante este juzgado la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la citación de la demandada, y mediante diligencia de la misma fecha deja constancia que consigno los emolumentos a los fines de la practica de la citación.

En fecha 25 de Octubre comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadano BELARDINO MARQUEZ, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, y le confiere poder apud, así como al abogado MANUEL NAVARRO, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, asistida por el abogado ISACC RAFAEL LEWIS CASTILLO, y le confiere poder apud acta, así como a los abogados WANDELIN DUBRASKA VALECILLO VELASQUEZ y XIOMARA DEL CARMEN REVILLA DE AÑANGUREN, para que lo representen en el presente juicio, y mediante diligencia de la misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas y sus anexos.

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

Mediante autos de fecha 30 de Noviembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada y actora respectivamente.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante actas de fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal declaró desierto el acto de testigo promovido por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y mediante auto de la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes al referido auto conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.010, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, y por razones preferenciales reflejadas en el libro diario es por lo que este Tribunal difiere oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 03 de Noviembre de 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 75, Tomo 124, de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública, el cual es de su propiedad y propiedad de sus legítimos hermanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUEZ DIAZ, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 811.183 y V- 3.971.821, quienes autorizaron dicho acto, según se evidencia de autorización que anexa marcada con la letra “B”, dicho inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº Pent-House Uno (PH1), situado en la planta Nº 12, del Edificio “RESIDENCIAS SAN AGUSTIN”, situado en la parcela Nº 02, manzana 541-07, primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual como señalo anteriormente pertenece a sus hermanos y a su persona, según se evidencia del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 48, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, de donde se observa que su legitimo padre ALFREDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.400.304, hoy fallecido según se evidencia de Acta de Defunción Nº 438, de fecha 02/06/2005, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, la cual anexa marcada con la letra “D”, les dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble.

Que en el documento denominado contrato de arrendamiento acordaron que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), mensuales, igualmente acordaron que la duración del contrato de arrendamiento seria de un (01) año fijo, y sin prorroga, contado a partir del 01 de Noviembre del año 2005, hasta el día 01 de Noviembre de 2.006, siendo el caso que necesita el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, por cuanto su legitima hija HELEN ESCARLET MARQUEZ TRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.897.280, paternidad que se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 112, de fecha 06 de Febrero de 1981, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Petare, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual anexa marcada con la letra “E”, carece de vivienda de su propiedad , y la misma se encuentra actualmente arrendada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Valle Grande, Edificio 32, Apartamento 32-2-1 PH, Guatire Estado Miranda, inmueble propiedad de la ciudadana ANA MARIELA NAVAS TRIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.877.686, según se evidencia de documento privado de contrato de arrendamiento, que anexa marcado con la letra “F”, donde acuerdan que la duración del contrato seria de un (01) año fijo y sin prorroga contado a partir del día 01 de Enero de 2009, hasta el 01 de Enero de 2.010, anexa al mismo constancias de arrendamiento emanadas del registro Civil del municipio Zamora del Estado Miranda, y de la Junta General de la Urbanización Valle Grande, Vía Valle Arriba, Sector Aranda, Guatire Estado Miranda, marcados con las letras “G” y “H”.

Que su hija legitima HELEN SCARLET MARQUEZ TRIA, como parte del arrendamiento del inmueble antes mencionado quedó en la obligación de cancelar todo lo relacionado con el alumbrado eléctrico, servicio de aseo urbano y servicio de agua, además de otras obligaciones que se establecieron con motivo de la suscripción de dicho contrato, obligaciones esas que el como padre asumió para de esa manera coadyuvar a sobrellevar los gastos a los cuales se encuentra sometida, gastos esos que señala para su reconocimiento, realización de estudios de contaduría en la Universidad Santa Maria, estudios realizados por su legitima hija menor, MARIAN VICTORIA GARCIA MARQUEZ, filiación materna que se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 368, de fecha 06 de Julio de 2.004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos que anexa marcado con las letras “I”, “J”, “K”.

Manifiesta que en fecha 16 de Marzo de 2.009, fue removido de su cargo de Auditor TP-6, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por decisión del actual Alcalde del Municipio Sucre, CARLOS OCARIZ, carta de remoción que anexa marcada con la letra “L”, hecho ese que ha agravado tanto su situación económica, como la situación económica de su hija HELEN ESCARLET MARQUEZ TRIA, quien si bien es cierto está presta sus servicios, para la compañía Anónima Làser Computación y Periféricos, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Torre California, Piso 9, Caracas, donde devenga un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 4.000,00), no es menos cierto que las cuentas que debe cancelar superan con creces su ingreso mensual, lo cual hace difícil cumplir con todas sus obligaciones.

Que considera importante resaltar que su hija HELEN SCARLET MARQUEZ TRIA, además de todos los pagos que debe realizar como ha quedado plenamente demostrado, invierte parte de sus ingresos al pago de transporte público, ya que cursa estudios en la ciudad de Caracas, su menor hija estudia en la ciudad de caracas, y la misma presta sus servicios para una compañía ubicada en la ciudad de Caracas, es decir, que de vivir en el apartamento del cual solicita su desalojo, pudiera tener una condiciòn de vida más idónea tanto para ella como para su nieta MIRIAN VICTORIA GARCIA MARQUEZ.

Que por por razonamientos antes expuestos es por lo que procede a demandar a la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble y por consiguiente en la entrega material del apartamento libre de bienes y de personas.

SEGUNDO: En pagar las costas que se deriven del procedimiento, así como los honorarios profesionales, los cuales pide sean prudencialmente calculados por el Tribunal, en su oportunidad legal.

La parte actora estima sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 12.000,oo), lo que es igual a CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (184,62), Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos con que pretende fundamentar su acción la parte demandante en el presente juicio.
DE LOS HECHOS QUE ACEPTA Y LOS HECHOS QUE NIEGA.

HECHOS QUE NIEGA.
Niega y rechaza, que los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MARQUEZ DIAZ, hayan autorizado al ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, mediante autorización que acompañan al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, a los fines de que procediera a demandarle, por cuanto para esos actos se necesita un Poder Notariado, con las formalidades establecidas en el Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo impugna la mencionada autorización, por no estar conforme a derecho.

Niega, rechaza y contradice, que el inmueble objeto del presente juicio ampliamente identificado en autos, les pertenece a los ciudadanos BELARMINO MARQUEZ DIAZ, ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MARQUEZ DIAZ, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que supuestamente le fue dado en venta por el ciudadano ALFREDO MARQUEZ, quien falleció en fecha 02 de Junio del año 2.005, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 438, por tal motivo de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, impugna la mencionada venta por cuanto el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, celebró contrato de arrendamiento con su persona después de la muerte de su padre, acaecida en fecha 02 de Junio de 2.005, manifestando que el bien dado en arrendamiento era de su propiedad, para luego manifestar que su padre lo había vendido a los ciudadanos BELARMINO MARQUEZ DIAZ, ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUEZ y LUIS ALFREDO MARQUEZ DIAZ, por medio de un supuesto documento autenticado, cuando el sistema Registral en cuanto a la validez de las ventas de un bien inmueble, el cual se encuentra registrado por ante alguna Oficina de Registro Inmobiliario, debe ser hecha para que tenga validez, después de la muerte del causante, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, y en el caso que les ocupa la supuesta venta fue realizada, por ante la Notaria Pública, lo que representa que esa venta no tiene validez, que produzca efectos jurídicos, por una parte y por la otra, si estaba en conocimiento de que su padre había fallecido y que había una venta, estaba en el deber de manifestar que estaba actuando en nombre y representación de los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MARQUEZ DIAZ, motivo por el cual no puede decir que esta autorizado sin un poder para actuar en juicio a nombre de ellos, y por lo antes expuesto es que impugna la supuesta venta efectuada por documento autenticado, por ser contraria a derecho, al orden publico y a la justicia que imparten los Tribunales.

Niega rechaza que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, tenga necesidad del inmueble que le fue arrendado, por cuanto su hija la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ, se encuentra en calidad de arrendataria de un inmueble, el cual se encuentra situado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Valle Grande, Edificio 32, Apto.32-2-1, PH, Guatire del Estado Miranda, según el documento privado de contrato de arrendamiento consignado con la letra “F”, el cual impugna en toda forma de derecho, por cuanto la arrendadora ciudadana ANA MARIELA NAVAS FRIAS, supuesta arrendadora, es familiar de la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ FRIAS, así como también niega, rechaza e impugna, la constancia de arrendamiento emanada del Registro Civil, del Municipio Zamora del Estado Miranda y de la Junta General de la Urbanización Valle Grande, Vía Valle Arriba, Sector Aranda de la Ciudad de Guatire del Estado Miranda, ya que para esos negocios jurídicos están las Notarias Publicas de la Jurisdicción, las cuales según las leyes, son las que dan fe pública, de que los otorgantes estaban presentes, que fueron identificados, que les fue leído el documento y en presencia del Notario o Notaria, expusieron que su contenido y firmas que aparecen al pie del documento es cierto, para que el ciudadano en virtud de lo presenciado lo declare autenticado, dada las facultades que le fueron conferidas por las instituciones competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y todo ello se puede evidenciar del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

Que por los motivos antes expuestos es por lo que impugna las documentales acompañadas y marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente, por cuanto las mismas emanan de un tercero, que no es parte en el juicio y mas aun, que no está autenticado, motivo por el cual es un contrato privado, el cual solo surte efecto entre las partes y no puede ser oponible a terceros a las partes del presente juicio, niega, y rechaza que con motivo del supuesto contrato de arrendamiento se haya visto obligada a cancelar cualquier tipo de obligaciones por cuanto el referido contrato no existe en un marco jurídico, así como también niega y rechaza que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, haya asumido gasto alguno a la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ FRIAS, y a la menor MIRIAM VICTORIA GARCIA MARQUEZ, en su condiciòn de hija y nieta del mencionado ciudadano, niega y rechaza que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, haya sido removido de su cargo que ostentaba en la Alcaldía del municipio Sucre, por cuanto eso no es relevante en el presente juicio, así como tampoco que su padre tenga que mantener a su hija, ya que esa persona esta supuestamente casada y depende de su cónyuge, no de su padre; niega y rechaza que la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ FRIAS, así como su menor hija, estudien en Caracas y necesiten el apartamento para vivir.

HECHOS QUE ACEPTA.
Que acepta por ser cierto que es arrendataria del inmueble ampliamente identificado en autos.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.

Que en fecha 03 de Noviembre del año 2005, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto del presente juicio, con un canon de arrendamiento establecido en dicho contrato por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), hoy en día SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), siendo el caso que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, le manifestó que en vista del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, iban a realizar un nuevo contrato motivo por el cual los cánones de arrendamiento serian por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.f. 1.000,oo), los cuales le cancelaba puntualmente hasta la fecha en que se efectuara el nuevo contrato, y ese canon se lo cancelaba en forma mensual a dicho ciudadano hasta el mes de Octubre del año 2009, cuando le pregunto cuando iban a celebrar el nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria, y éste le manifestó, que ese canon era muy poco y que el nuevo canon mensual para poder firmar el nuevo contrato seria por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 2.800,oo), y ante esa situación y por no estar de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, procedió a acudir por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de hacerle las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante ese Juzgado tal y como se evidencia del expediente Nº 2009-1654, donde ha consignado los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010, y en vista de que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, fue notificado por el Tribunal de las consignaciones que le estaba haciendo por ante el Tribunal, éste se disgusto y desde ese momento el ciudadano antes identificado, ha realizado el procedimiento administrativo por ante la Dirección de Inquilinato, a los fines de que demuestre por ante esa Dirección la supuesta necesidad que tiene su hija de habitar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, para luego proceder a demandarle por esa razón, y como fue notificado de las consignaciones que le esta haciendo por ante el Juzgado antes descrito, alega la necesidad de la vivienda para su hija, ya que sabe que esta en discusión la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que quiere desalojarla antes de que la misma sea promulgada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Como punto a los efectos del presente procedimiento invoca el principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con el artìculo 865 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:

Promueve y opone en toda forma de derecho las documentales marcados con los números 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 ambos inclusive, que le ha realizado al ciudadano BELARMINO MARQUEZ DÌAZ, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2009-1654, y que opone en toda forma de derecho.

Que la finalidad de dicha prueba, es hacer llegar al conocimiento de la ciudadana juez, el hecho de que esta consignando al ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.f. 1.000,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, cuando en realidad habían fijado en el contrato suscrito la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

DE LAS POSICIONES JURADAS.

D e conformidad con lo establecido en el artìculo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal, se sirva acordar el emplazamiento del ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, motivo por el cual manifiesta, que esta dispuesta a absolverlas en forma reciproca a la contraria una vez que las mismas sean acordadas por el Tribunal.
La finalidad de dicha prueba, es hacer llegar al conocimiento del ciudadano juez por medio de la absorción de las posiciones juradas, llegar a la convención de los hechos que esta narrando.

DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano BELARMINO MARQUEZ, (el arrendador) y la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA (la arrendataria) en fecha 01 de Noviembre de 2005, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al once (11), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2.005, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 124, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la Notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original de Autorización de fecha 30 de Septiembre de 2.005, otorgada por los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ, al ciudadano BELARMINO MARQUEZ, otorgada para que diera en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio a persona o personas que el mismo deseara y cobrara los cánones de arrendamiento, dicha autorización corre inserta en autos al folio once (11); este Tribunal al respecto observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugno el referido documento, no es menos cierto que esta no utilizo el medio más idóneo para atacar el mismo, ya que el Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados se desconocen en su contenido y firma, no actuando está conforme a la Ley; motivo por el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia que el arrendatario estaba autorizado para arrendar el mencionado inmueble; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios quince (15) al dieciséis (16), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 12, de los libros llevados por dicho Organismo para tal fin; este Tribunal al respecto observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugno el referido documento, no es menos cierto que esta no utilizo el medio más idóneo para atacar el mismo, ya que el Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos en original se tachan y en copia fotostáticas se impugnan, no actuando está conforme a la Ley, y por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Publico de la Notaria antes descrita y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene la demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Copia cerificada de la Partida de Nacimiento de la niña HELEN SCARLET, hija del ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio veintiuno (21) al veintidós (22) ambos inclusive, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1.981, quedando asentada en el Acta Nro. 112, Libro Nº 2, llevado por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil,. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre está para con el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la ciudadana ANA MARIELA NAVAS TRIAS, (la arrendadora) y la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ TRIA, (la arrendataria) en fecha 05-01-2005, el cual corre inserto en autos a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) ambos inclusive; este tribunal observa, que dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora ratificar dicho instrumento mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar con dicho documento, por lo que este tribunal, desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de la constancia de Residencia de la ciudadana HELEN SCARLET MARQUES DIAZ, hija de la parte actora en el presente juicio ciudadano BELARMINO MARQUES DIAZ, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Guatire, Estado Miranda, la cual corre inserta en autos al folio veintiséis (26); este Tribunal al respecto observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugno el referido documento, no es menos cierto que está no utilizo el medio más idóneo para atacar el mismo, ya que el Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos en original se tachan y en copia fotostáticas se impugnan, no actuando está conforme a Ley, y dado que con esta prueba la parte actora pretende demostrar que su hija y su nieta residen en Guatire en calidad de arrendatarias, y motivado a ello necesita el inmueble objeto del presente juicio a fin de que estas lo habiten, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Original de Constancia de Residencia de la ciudadana HELEN MARQUEZ, hija de la parte actora en el presente juicio ciudadano BELARMINO MARQUES DIAZ, emanada de la Junta de Condominio de la Urbanización valle Grande, la cual corre inserta en autos al folio veintisiete (27); este tribunal observa, que dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de la Partida de Nacimiento de la niña MIRIAN VICTORIA, nieta del ciudadano BELARMINO MARQUES DIAZ, parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio veintiocho (28), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Julio de 2.004, quedando asentada en el Acta Nro. 368, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre está para con el ciudadano BELARMINO MARQUES DIAZ, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Original de facturas por concepto de estudios de contaduría de la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ DIAZ, provenientes de la Universidad Santa Maria, las cuales corren insertas en autos a los folios veintinueve (29) al treinta (30) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto dichos instrumentos nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio, desechando dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

Original de constancia de estudios de la niña MARIAN VICTORIA GARCIA MARQUEZ, proveniente de la Unidad Educativa COLEGIO EUGENIA RAVASCO, las cual corre inserta en autos al folio treinta y uno (31); este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio, desechando dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Orden de Prestaciones Sociales del ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto dichos instrumentos nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio no se les otorga ningún valor probatorio, desechando dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

Original de Constancia de Trabajo de la ciudadana HELEN SACRLET MARQUEZ DIAZ, proveniente de la Empresa Laser Computación y Periféricos, la cual corre inserta en autos al folio treinta y seis (36); este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio, desechando dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS D ELA PARTE DEMANDADA.

Copia fotostática del expediente Nº 2009-1654, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y siete (87) al ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto la presente acción de desalojo fue incoada por la necesidad de ocupar el inmueble y no por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, dicha prueba nada tiene que ver con lo controvertido en la presente litis, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio desechando la misma Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas y originales de recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, consignados por ante el Banco de Venezuela en la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales corren insertos en autos a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto la presente acción de desalojo fue incoada por la necesidad de ocupar el inmueble y no por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, dicha prueba nada tiene que ver con lo controvertido en la presente litis, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio desechando la misma Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios noventa y uno (91) al ciento catorce (114), ambos inclusive, debidamente Registrado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1.979, anotado bajo el Nº 11, Tomo 30, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho Organismo para tal fin; por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la existencia del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Quedaron trabados los limites de la presente controversia, alegando la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 03/11/2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, sobre el inmueble de su propiedad ampliamente identificado en autos, acordando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), asimismo acordaron que la duración del mismo seria de un (01) año fijo, sin prorroga, contado a partir del 01/11/ 2005, hasta el día 01/11/2.006, siendo el caso que necesita el referido inmueble por cuanto su legitima hija HELEN ESCARLET MARQUEZ TRIA, carece de vivienda de su propiedad y la misma se encuentra actualmente arrendada en un inmueble en Guatire Estado Miranda, teniendo ésta la obligación de cancelar todo lo relacionado con el alumbrado eléctrico, servicio de aseo urbano y servicio de agua, además de otras obligaciones que se establecieron con motivo de la suscripción de dicho contrato, obligaciones que superan con creces su ingreso mensual, lo cual hace difícil cumplir con todas las obligaciones, y aunado a ello la misma presta sus servicios para una compañía ubicada en la ciudad de Caracas, por lo que de vivir en el apartamento objeto de la solicitud de desalojo, pudiera tener una condiciòn de vida más idónea tanto para ella como para su nieta MIRIAN VICTORIA GARCIA MARQUEZ, motivo por el cual demanda por desalojo a la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos con los que pretende fundamentar su acción la parte demandante en el presente juicio, niega y rechaza, que los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MARQUEZ DIAZ, hayan autorizado al ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, para que procediera a demandarle, niega, rechaza y contradice, que el inmueble objeto del presente juicio le pertenezca a los ciudadanos arriba mencionados, niega y rechaza que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, tenga necesidad del inmueble que le fue arrendado, por cuanto su hija la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ, se encuentra en calidad de arrendataria de un inmueble, el cual se encuentra situado Guatire del Estado Miranda, por cuanto la supuesta arrendadora, es familiar de la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ FRIAS, asimismo acepta que es arrendataria del inmueble ampliamente identificado en autos, mediante contrato suscrito en fecha 03/11/2005, siendo el caso que el arrendatario en vista del vencimiento del contrato le sugirió que iban a realizar uno nuevo, y para poder firmar en vista de que el canón de arrendamiento era muy poco, fijarían uno nuevo por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 2.800,oo), y por no estar de acuerdo la arrendataria con lo manifestado por el arrendatario procedió a consignar los pagos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quien aquí juzga antes pasar a decidir la presente causa trae como colorario lo señalado por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro de ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2da Edición Actualizada), titulo IV, capítulo I, páginas 105 y 106 ambos inclusive.

“La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1 letra b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

Igualmente establece ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., al respecto en su libro de JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, paginas 104 y 105 ambas inclusive.

“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, el demandante consigno los siguientes instrumentos:

1) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de probar la condición de propietario dicho inmueble; 2) Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual contraída para con la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA; 3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana HELEN SCARLET, a los fines de demostrar el grado de afinidad por consanguinidad que tiene para con ésta; 4) Original de la Partida de Nacimiento de la niña MARIAN VICTORIA, a los fines de demostrar el grado de afinidad por consanguinidad que tiene para con ésta; 5) Original de constancia de residencia de la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ TRIA, emanada de la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Guatire, Estado Miranda, a los fines de demostrar que dicha ciudadana se encuentra residenciada el Guatire Estado Miranda; pruebas estás a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el demandante consigno los instrumentos con que fundamentaron su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara comprobada la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicita el propietario para que sea ocupado por su hija la ciudadana HELEN SCARLET MARQUEZ DIAZ, conjuntamente con su menor hija MARIAN VICTORIA. Y ASI SE DECLARA.-

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, contra la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el BELARMINO MARQUEZ DIAZ, contra la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, en consecuencia se ordena a la demandada a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº Pent-House Uno (PH1), situado en la planta Nº 12, del Edificio “RESIDENCIAS SAN AGUSTIN”, situado en la parcela Nº 02, manzana 541-07, primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artìculo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA


AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-2010-003158