REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

Visto el anterior libelo y los recaudos que lo acompañan, suscrito por ciudadana MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.969.903, asistida por las abogadas NELMARYS MARRERO, MARIA PIMENTEL y PENELOPE RODRIGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 140.398, 89.429 y 97.349, respectivamente, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que desde el mes de enero de 1989, comenzó una relación de hecho como si fueran marido y mujer con el ciudadano FELIPE SILVA, venezolano, mayor de edad,, de estado civil soltero. De este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.584.294, fijando su último domicilio en la siguiente dirección: Calle Negro Primero, casa Nro. 39, Sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy, relación de hecho establecida en forma pública, permanente y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuvieran casados, con el conocimiento y trato de sus respectivos parientes consanguíneos y amigos.
Que prueba de esa relación de hecho se basó en la procreación de dos (2) hijos que llevan por nombre: JAVIER ALEXANDER SILVA PIMENTEL y FELIX AUGUSTO SILVA PIMENTEL, igualmente alega que su concubino y ella acudieron a la Prefectura del Municipio Autónomo Lander, a los fines de que se evacuara solicitud de Carta de Concubinato.
Alega que de la unión y relación se mantuvo hasta agosto de 2010, fecha en la cual falleció su concubino, ciudadano FELIPE SILVA, en fecha 26 de agosto de 2010.
Alega que en la unión tuvo como características las siguientes: Haber mantenido estabilidad en forma ininterrumpida; se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, trabajando juntos, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; y que durante la relación y en unión carnal procrearon dos hijos.
Alega que con todo el debido respeto al Tribunal que su concubino y ella, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general.

Fundamenta su acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que para finalizar y como lo declaró anteriormente la relación de pareja en cuestión fue sincera, sostenida y constante hasta la fecha en que su concubino falleció.
Que por todos los razonamientos expuestos ocurre para solicitar se sirva declarar la unión estable de hecho o el concubinato existente entre el ciudadano FELIPE SILVA y la ciudadana MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO, anteriormente identificados.
Que conforme al articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, procede a señalar que la presente demanda no se considera apreciable en dinero por tratarse de un asunto que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas y por lo tanto no es susceptible de ser estimada.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Manuel Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, Edificio Milano, Planta Baja, Apartamento Nro. 2.
Finalmente solicita que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria sea admitida, sustanciada y tramita conforme a derecho con todos los fundamentos de Ley, declarando la Relación de Hecho.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que la ciudadana MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO antes identificada, intenta la presente demanda por acción mero declarativa, alegando que fue concubina del de cujus FELIPE SILVA antes identificado, durante mas de veintitrés (23) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitado de cujus en forma pacifica, armoniosa pública, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez y ocho (18) días del mes de enero de Dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA,
Abog.. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/luisa
Exp. N° AP31-V-2010-004932