REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Enero de 2011.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, suscrita por el ciudadano JESUS ANIBAL DE ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 974.659, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299, quién expone lo siguiente:

Alega que en fecha 13 de octubre de 1960, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia (hoy, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con la ciudadana ELBA DEL CARMEN RIVAS PRIETO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 676.538.

Alega además que al momento de levantarse el acta de Matrimonio, se incurrieron en los siguientes errores materiales a) Se coloco que su numero de cedula de identidad es el 974.538 en lugar del 974.659, que es el verdadero, (es decir, se colocaron los tres últimos números de la cedula de identidad de su cónyuge) y b) aparece como su fecha de nacimiento el día 25 de agosto de 1935, debiendo ser el día 24 de agosto de 1935.

Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad a fin de solicitar la rectificación de dicha acta de matrimonio, según lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro a San Cristóbal, Residencias “La Pastora”, 5º, Piso, apartamento 10-B, La Pastora, Caracas.

Anexa a su solicitud, copia certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, original de datos filiatorios, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.

Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”(OMISSIS) (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, si bien la acción de rectificación que ejerce el solicitante tiene por objeto la rectificación del cambio de su cedula de identidad y su fecha de nacimiento debido al error material cometido por el Juzgado Segundo de Parroquia (hoy, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), al momento de anotar su cedula de identidad y su fecha de nacimiento de forma incorrecta, se transcribió de forma incorrecta su número de cédula como “974.538”, siendo lo correcto, “974.659”, de igual forma al momento de anotar su fecha de nacimiento, se transcribió que nació el día 25 de agosto de 1935, siendo lo correcto que nació el día 24 de agosto de 1935”, siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/YB.-
Exp. Nº AP31-F-2010-003839.-