REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. AP31_v-2010-001248, contentivo al juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue por ante este Tribunal el ciudadano Rómulo Piña Velásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.974.762, contra el ciudadano Luis Alfieri Leon Chu, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.409.588, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado concedió en calidad de préstamo al demandado, una cantidad de Ciento Veinte y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 122,400), quedando entendido que el capital recibido y sus intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, el demandado debía reintegrar mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Veinte Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs F. 20.400), tal como consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Julio de 2007, bajo el Nro. 18, Tomo Primero.
Alega además que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por el demandado, se constituyó a favor del actor una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 159.120) sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 8-C, pis8, del Edificio denominado Teatro Colon, ubicado en una parcela de terreno distinguida con el numero setenta y tres (73), situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Calle Oeste 16, Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que tiene una superficie aproximada de Setenta y Un Metros Cuadrados con Diez y Seis Decímetros (71,16 mts2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y parte con paredes que lo separa de las cocina del apartamento Nro. 8-A y otra pared que lo separa del foso del ascensor norte del edificio. SUR: Con fachada Sur del edificio, parte con la pared que lo separa de la cocina del apartamento Nro. 8-B y parte que lo separa del foso del ascensor sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: En parte con pared que lo separa de los fosos de los ascensores y pasillos de circulación y en parte con pared que los separa de la cocina del apartamento Nro. 8-A.
Alega que el demandado no pagó ninguna de las cuotas adeudadas es por lo que demanda al ciudadano Luis Alfieri Leon Chu para que pague las siguientes cantidades:
PRIMERO: Ciento Veinte y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 122,400), que corresponde al capital adeudado.
SEGUNDO: Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolivares (Bs. F 7.344) por concepto de interés de plazo fijo causados desde el día 02 de Agosto de 2007 hasta el 02 de Enero de 2008, lapso que comprende el plazo de los seis (06) meses acordados para el pago integro de la obligación, así como los interés tasados al uno por ciento (1%) mensual acordados por las partes.
TERCERO: Treinta y Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. F 33.048), por concepto de intereses de mora causados desde el día 02 de Febrero de 2008 hasta el día 2 de Abril de 2010, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual a razón de Cuarenta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 40,80) diarios.
CUARTO: Los intereses de mora que se continúen generando hasta que se produzca el pago integro, estimado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a razón de Cuarenta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 40,80) diarios.
QUINTO: Las costas procesales, así como los honorarios profesionales que se generen con motivo al presente juicio.
Alega que en el caso que el demandado hiciere oposición a la pretensión deducida, demanda la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado del Índice del precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo.
Solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañando certificación de gravámenes del inmueble hipotecado.
Estima la demandada en la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.F 172,792), es decir en 2.504,44 unidades tributarias.
Solicita que la intimación del demandado sea en la dirección donde se encuentra el bien inmueble hipotecado, fijando su domicilio procesal.
En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda, señalando al deudor hipotecario que conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, debía comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho a la constancia en autos de la intimación que hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas en el escrito libelar, más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinte y cinco por ciento (25%), las cuales ascienden en la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. F40.698), señalando en el referido auto que en caso que el demandado no formulara oposición en el tiempo oportuno o no acreditara el pago, se procedería el embargo del inmueble y se continuará el proceso con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse en remate el inmueble, conforme al artículo 662 eiusdem.
En fecha 06 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada del bien inmueble objeto del presente juicio, para que sea acordada la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 41, Tomo Catorce, Protocolo Primero, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 10 de Mayo de 2010-.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de la intimación de ley.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo consigna compulsa sin firmar, señalando que una vez constituido en el referido inmueble, dio los toques de ley no atendiendo persona alguna.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Octubre 2010, el ciudadano Luis Alfieri Leon Chu, asistido por el abogado Jesús Macias, expone lo siguiente: “Me doy formalmente por intimado en la presente causa. Asimismo declaro en este acto que convengo en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta por el ciudadano Romulo Piña Velásquez, parte actora suficientemente identificada en la presente causa, en mi contra. Igualmente convengo formalmente en el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010; en tal virtud manifiesto mi intención de llegar a un acuerdo con la parte actora para cancelarles las sumas dinerarias condenada por este Tribunal en el mencionado decreto de intimación…”
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expone que como quiera que el decreto de intimación se encuentra firme, por cuanto la parte demandada a pesar que haya comparecido por ante este Tribunal y convino en la demanda interpuesta, así como el decreto de intimación, pero sin que hasta la fecha haya manifestado esa voluntad, solicita se proceda a la ejecución y consecuencialmente al embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del proceso.
Este Tribunal en vista de las exposiciones tanto de la parte demandada como la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 02/12/2010, excito a las partes a una reunión conciliatoria la cual tendría lugar para el día 13 de Diciembre de 2010, a las 11:00 a.m, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado desierto dicho acto. Por lo cual el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para el día 17 de Enero de 2011, a las 11:00 am, siendo que en la referida fecha sólo compareció la representación judicial de la parte actora ratificando su pedimento en el sentido de que, el decreto intimatorio de la presente causa quede firme en vista que la parte demandada convino en la demanda, así como del decreto intimatorio pero que a la fecha del acto, la parte demandada no ha materializado su voluntad.
Observa este sentenciadora que en la oportunidad correspondiente, el convenimiento manifestado por la parte demandada no fue homologado, sin embargo, surte todos los efectos legales aún cuando no haya pronunciamiento por el Tribunal al respecto, tal como lo determina el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que prevé: “…omissis…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En tal sentido, en observancia, que el convenimiento manifestado por la parte demandada ciudadano Luis Alfieri Leon Chi, plenamente identificado no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del artículo citado, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la representación de la parte actora señala lo siguiente:
Establecen los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 661:
“ … (sic)… Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 663:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así bien, en las normas precedentemente transcritas el legislador establece las dos fases que contempla el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, las cuales son la de ejecución propiamente dicha y la de oposición.
En tal sentido, la ejecución propiamente dicha, se inicia el cuarto día siguiente a la intimación, si el demandado no acredita el pago de las cantidades de dinero que se le reclaman, procediendo en este caso al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate, debiendo suspenderse únicamente dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte demandada efectuare la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil; pues en el caso de que el intimado no formulase tal oposición tempestivamente, deberá procederse al remate del inmueble.
En tanto, la fase de oposición se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, de tal forma, para que se aperture dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo los motivos que expresamente señala el artículo 663 supra citado; y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos por la ley, y de estimar que se cumplen declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, es decir, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida tempestivamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio que admitió el procedimiento.
Respecto a la falta de oposición en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0306 dictada en fecha 24 de Abril de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0105 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio del Banco Italo Venezolano, C.A. Vs. Drury C. Lovelace Patiño, estableció:

“…la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución…”


Del cabo sub examine, se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto, que en fecha 25 de Octubre 2010, el ciudadano Luis Alfieri Leon Chu, asistido por el abogado Jesús Macias, expuso lo siguiente: “Me doy formalmente por intimado en la presente causa. Asimismo declaro en este acto que convengo en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta por el ciudadano Romulo Piña Velásquez, parte actora suficientemente identificada en la presente causa, en mi contra. Igualmente convengo formalmente en el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010; en tal virtud manifiesto mi intención de llegar a un acuerdo con la parte actora para cancelarles las sumas dinerarias condenada por este Tribunal en el mencionado decreto de intimación…”, motivo por el cual a partir de esa fecha quedó el demandado intimado al pago que se le reclama por medio de la presente demanda, iniciando en virtud de ello, el lapso para acreditar tal pago, desde el día siguiente, es decir desde el 27 de Abril de 2010, siendo que hasta la presente fecha del presente auto no acreditó el pago de las cantidades de dinero por el cual fueron intimidas
En tal sentido, acogiendo a la jurisprudencia up supra transcrita, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándola al caso que nos ocupa, siendo que la parte intimada convino al pago de las cantidades de dinero por las cuales se le intimó, ello trae como consecuencia, que el presente decreto se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora considera prudente conceder a la parte intimada un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que de la presente decisión, la que ha de practicarse por intermedio del Alguacil adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, en la siguiente dirección: Edificio denominado Teatro Colon, apartamento signado con el Nro y letra. 8-C, pis8, ubicado en una parcela de terreno distinguida con el numero setenta y tres (73), situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Calle Oeste 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que de cumplimiento voluntario, en el entendido, que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubieren cumplido con lo anteriormente, se procederá el embargo del inmueble objeto del presente juicio y se continuará el proceso con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse en remate el inmueble, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 26 de Abril de 2010, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte intimada un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, la que ha de practicarse por intermedio del Alguacil adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, en la siguiente dirección: Edificio denominado Teatro Colon, apartamento signado con el Nro y letra. 8-C, pis8, ubicado en una parcela de terreno distinguida con el numero setenta y tres (73), situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Cochera, Calle Oeste 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que de cumplimiento voluntario, en el entendido, que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubiere cumplido con lo anteriormente, se procederá el embargo del inmueble objeto del presente juicio y se continuará el proceso con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse en remate el inmueble, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y uno (21) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval.

AAML/AS/Exp.N°. AP31-V-2010-001248

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval.