REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN BAUTISTA LAYA SILVA y GLORIA YALMIRA LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.419.745 y V-10.472.169, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana THAILY ACOSTA, Abogado en ejercicio de la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.036
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-001181.
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha siete (07) de abril de Dos mil diez (2010), interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LAYA SILVA y GLORIA YALMIRA LARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.419.745 y V-10.472.169, respectivamente, asistidos por la Abogado THAILY ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.036.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Monagas del Estado Guarico, Municipio Altagracia de Orituco, en fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio consignada a los autos, anotada bajo el N° 09, año 1984, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Federico Quirón, Segundo Callejón, Casa S/N, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que desde el veinte (20) de junio del año 1985, han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años sin que exista entre ellos vida en común, no procreando hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos. Es la razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, acuden a este Juzgado para que en virtud de lo establecido en le artículo 185-A del Código Civil, se declare y decrete con lugar la presente solicitud de Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), este Juzgado Admitió la presente solicitud en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana Gloria Lara, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que este emitiera su opinión y consideraciones pertinentes, con relación a la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de de Dos mil diez (2010), compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal encargado Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de Divorcio previsto en le Artículo 185-A del Código Civil incoado por los ciudadanos Juan Bautista Laya Silva y Gloria Yalmira Lara, titulares de las cedulas de identidad N°V-8.419.745 y V-10.472.169, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JUAN BAUTISTA LAYA SILVA y GLORIA YALMIRA LARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.419.745 y V-10.472.169, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Monagas del Estado Guarico, Municipio Altagracia de Orituco, en fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio consignada a los autos expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, anotada bajo el N° 09, año 1984, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), dejando constancia que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable del Fiscal encargado Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ANGEL, esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes JUAN BAUTISTA LAYA y GLORIA YALMIRA LARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.419.745 y 10.472.169, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Monagas del Estado Guarico, Municipio Altagracia de Orituco.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare firme, a la Primera Autoridad Civil del Distrito Monagas del Estado Guarico y a la Oficina de Registro Principal del Estado Guarico, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampe la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos mil once (2011), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-F-2010-001181.
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