REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos JESÚS DAVID CAMEJO LIZARDO y JULLY DEL VALLE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.319.452 y V-10.867.378, respectivamente.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: ciudadano CARLOS RON TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.52.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-003486

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 10 de noviembre de 2.010, interpuesta por los ciudadanos JESÚS DAVID CAMEJO LIZARDO y JULLY DEL VALLE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.319.452 y V-10.867.378, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS RON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.52.909.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N°147, folio 147, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1989, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Calle El Progreso, Casa S/N, Los Rosales.
Alegan que por desavenencias surgidas durante su convivencia conyugal en el mes de enero de 2001, decidieron separarse de hecho y en virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha mas de cinco (5) años de su separación, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare su Divorcio.
Alegan que de su unión matrimonial nacieron dos hijos de nombres JESUS DAVID CAMEJO PATIÑO y JORGE DAVID CAMEJO PATIÑO, ambos actualmente mayores de edad.
Alegan que durante el tiempo de su separación de hecho, la patria potestad fue ejercida por ambos padres; y la responsabilidad de crianza (custodia) mientras fueron menores de edad, fue ejercida por la madre y el padre siempre tuvo un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo visitar y llevar con él a sus hijos mientras fueron menores de edad, en cualquier momento con mutuo consentimiento de ambos padres, siempre y cuando no afectará las actividades escolares de los mismos.
Alegan que se deja expresa constancia de que el padre ha colaborado en todo este tiempo con la obligación de manutención de sus hijos, con lo cual se encuentra solvente con dicha obligación.
Alegan que de su convivencia conyugal no fomentaron bienes entre ellos por lo que no hay ningún tipo de partición de bienes entre ellos, derivados de la comunidad conyugal.
Solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano JESUS DAVID CAMEJO LIZARDO, asistido por el abogado CARLOS RON TORREALBA, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de enero de 2011, la Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 105º del Ministerio Publico.
En fecha 19 de enero de 2.011, compareció por ante este Juzgado la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia y al efecto manifestó: “…Visto el contenido de la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JESUS DAVID CAMEJO LIZARDO y JULLY DEL VALLE PATIÑO, venezolanos, titulares de las C.I. Nros. V-6.319.452 y V-10.867.378, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada y en consecuencia, nada tengo que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JESÚS DAVID CAMEJO LIZARDO y JULLY DEL VALLE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.319.452 y V-10.867.378, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N°147, folio 147, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1989, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Calle El Progreso, Casa S/N, Los Rosales.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JESÚS DAVID CAMEJO LIZARDO y JULLY DEL VALLE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.319.452 y V-10.867.378, respectivamente, en fecha 14 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N°147, folio 147, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1989, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Calle El Progreso, Casa S/N, Los Rosales.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 25 de enero de 2.011, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-F-2010-003486