REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos YARMELI JOSEFINA LARES RINCÓN y ANTONIO CALVO BLESA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.624.493 y V-4.350.567, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana FRANCIA GONZALEZ BATAGLINI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.508.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2010-003674.


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 25 de Noviembre de 2.010, interpuesto por los ciudadanos YARMELI JOSEFINA LARES RINCÓN y ANTONIO CALVO BLESA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.264.493 y V-4.350.567, respectivamente, asistidos por la Abogado FRANCIA GONZÁLEZ BATAGLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.508.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.003, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio número 270, folio 270, Tomo I. Alegando además que durante el tiempo que llevan casados no han procreado hijos, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José Félix Sosa, Hacienda San José, Casa Nº 5, Urbanización La Floresta, Caracas.
Así mismo alegan que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente desde el día quince (15) de mayo de 2005, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan a este Juzgado el divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y dejando constancia además que se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 09 de diciembre de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 18 de Enero de 2.011, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 105 del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Enero de 2.011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MAIKER OSORIO MENDOZA, consignando diligencia suscrita por la abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “… Visto el contenido de la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, YARMELI JOSEFINA LARES RINCÓN y ANTONIO CALVO BLESA, venezolanos, titulares de cédulas Nrs. V-7.624.493 y V-4.350.567, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada y en consecuencia, nada tengo que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: YARMELI JOSEFINA LARES RINCÓN y ANTONIO CALVO BLESA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.624.493 y V-4.350.567, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.003, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número 270, folio 270, Tomo I, alegando que durante el tiempo que llevan casados no han procreado hijos y se deja constancia de haber adquirido bienes dentro su comunidad conyugal, fijando como último domicilio la siguiente dirección: Avenida José Félix Sosa, Hacienda San José, Casa Nº 5, Urbanización La Floresta, Caracas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CELIA MENDOZA, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes YARMELI JOSEFINA LARES RINCÓN y ANTONIO CALVO BLESA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.624.493 y V-4.350.567, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.003, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número 270, folio 270, Tomo I.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de Enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 28 de enero de 2.011, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-F-2010-003674.