REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º

PARTE ACTORA: CELVIS ROSILLO BEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 23.188.798.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAYERLY FOUCAULT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 95.929.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.236.218, actuando como representante y apoderada de su padre FELIPE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 975.786.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO NAJUL B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.341.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana CELVIS ROSILLO BEZADA, asistida por la abogada MAYERLY FOUCAULT, parte actora en el presente juicio, mediante el cual intenta acción de RETRACTO LEGAL contra la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por secretaria en fecha 03 de Junio de 2.010.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.010, este Tribunal admite la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2.010, comparece la parte actora y consigna fotostatos para elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, comparece el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y deja constancia de no haber podido realizar la citación de Ley.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, comparece el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y deja constancia de no haber podido realizar la citación de Ley.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece el abogado LUIS BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.830 y consigna poder otorgado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS y otorga poder apud acta, al abogado LUIS BELTRAN MENDEZ.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 Diciembre de 2.010, la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que desde mayo de 2.003, la parte actora celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, quien actuaban como representante y apoderada de su padre ciudadano FELIPE HERNANDEZ DIAZ, quien radica en España y es el propietario del inmueble.

Que la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ, era la persona que recibía los cànones de arrendamiento, los cuales se pagaban de manera puntual y que el ultimo aumento fue en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).
Que en Enero de 2.010, la parte demandada se negó a recibirme el pago del mes, procediendo a depositarlos en la cuenta Nro. 013140381323813064056, de Banesco perteneciente a la demandada, alegando que procederían a vender a otras personas todo el inmueble, constituido por varios apartamentos.
Que en fecha 22 de Mayo de 2.010, procedió el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas WILLIAN MATUTE, a citar al ciudadano CELVIS ROSILLO BEZADA, en el juicio que le sigue MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNADEZ, por ante ese Despacho, en el expediente Nro. AP31-V-2010-001204.
Que el documento fundamental de la acción en el juicio AP31-V-2010-001204, es un documento de compra-venta, entre la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ y la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, hija de la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ.
Que actualmente la parte actora se encuentra solvente en los pagos de los cànones de arrendamiento y a falta de notificación oficial de la venta efectuada, mal podría reconocer a un tercero la cualidad de propietario legítimo, sin notificación del vendedor o comprador.
Que a la parte actora no se le realizo notificación participándole el cambio de propietario, ni tampoco ninguna ofreciéndole el inmueble en venta, con lo cual se violento el derecho de ejercer o no la preferencia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios articulo 42 y aunado a estos hechos el actor aparece como demandado en juicio que incoara la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, DELSI MARTINEZ ALVARADO y ROSA ISABEL MARTINEZ ALVARADO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que la parte actora, ha venido ocupando el inmueble de manera continua y pacifica desde el año 2003, con animo de comprarlo y cumpliendo con las obligaciones que la Ley y el contrato de arrendamiento impone, así las solvencias en todos los servicios públicos.
Que en acatamiento del artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por RETRACTO LEGAL, a la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, en su carácter de vendedora en nombre del ciudadano FELIPE HERNANDEZ DIAZ y a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEEZ, en su carácter de compradora, a fin de que convengan o en su defecto sea condenas a lo siguiente:
Primero: Que el deslindado inmueble identificado con el Nro. A-4, que forma parte de la QUINTA MERCHI, ubicada en la Calle Los Palos, del parcelamiento Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de la condición de actual inquilino desde hace mas de siete (07) años, se me debió ofrecer en venta de manera preferencial.
Segundo: Que al no haberse producido ninguna notificación actual y vigente tal y como lo señala el articulo 45 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se me violo el derecho de preferencia que estipula en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Tercero: Que como consecuencia de dicha violación a mi derecho de preferencia, debido a la falta de notificación judicial oportuna y vigente, la venta que le realizo MERCEDES TERESA HERNANDES SALAS, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, no me es oponible en mi condición de arrendatario del apartamento A-4 que forma parte de la Quinta MERCHI y en consecuencia la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, debe reconocerme como comprador y otorgarme el documento protocolizado de compra-venta respectiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Cuarto: Que la venta arriba mencionada, me sea ofrecida por el mismo monto de la negociación aquí denunciada, es decir, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).
Fundamenta su pretensión en los siguientes artículos: 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Antes de contestar al fondo la demanda incoada, oponen la siguiente cuestión previa:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Que efectivamente de conformidad con el numeral 4º del articulo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, no se expreso en el libelo los linderos del inmueble objeto de la acción e igualmente no acompaño al libelo de conformidad con el ordinal 6º del articulo arriba señalado, los documentos en que se fundamenta su pretensión.
Alega la parte actora que esta solvente en el pago de los cànones de arrendamientos, para lo cual consigna una copia de planilla de deposito bancaria, para demostrar su solvencia.
Que de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo afirma la actora, si en Enero de 2.010, la demanda se negó a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, el actor debió de conformidad con el articulo arriba mencionado hacer el deposito en el Tribunal de Municipio Competente, para poder estar solvente de conformidad con el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, por cuanto se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el articulo 1.547 del Còdigo Civil, norma que rige por expresa remisión del articulo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido que transcurrió el lapso que dicha disposición contempla como termino para ejercer el derecho de retracto hecho.

Contestación al fondo de la demanda:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
Niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora tenga el derecho de subrogarse en el lugar de las demandada, en las misma condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, protocolizado en fecha 24 de Noviembre de 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 9, Tomo 35, Protocolo Primero, por cuanto no cumple con los requisitos para atribuirse tal derecho, con base en los siguientes argumentos:
Que la propietaria del inmueble identificado como Parcelamiento Turumo, Calle Los Palos, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, es la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, por compra que le hiciera a su abuelo FELIPE HERNANDEZ DIAZ, según consta de documento protocolizado en fecha 24 de Noviembre de 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 9, Tomo 35, Protocolo Primero, con lo cual se subrogo en la condición de arrendador que tenia el señor FELIPE HERNANDEZ DIAZ, en el contrato de arrendamiento verbal que había celebrado con el señor CELVIS ROSILLO BEZADA. Estableciéndose desde Agosto de 2.009, un canon mensual de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), con lo cual se contradice el actor al afirmar que no conocía la negociación, ya que para esa época, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, tenia mas de dos (02) años y diez (10) meses siendo la propietaria del mismo.
Que alega el actor que esta solvente en los pago, para lo cual consigna una copia de planilla de deposito bancaria, para demostrar su solvencia, la cual desconoce e impugna el demandado.
Que la solvencia del inquilino debe probarse, en este caso, con el recibo emitido por el arrendador o en su defecto, con depósito realizado en el Tribunal de Municipio competente, los pagos debió realizarlos de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte actora, carece del derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, consagrado en la Ley de Arrendamientos, por cuanto la venta que se pretende subrogar fue una venta global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el apartamento arrendado, en efecto la Ley prevé en su articulo 49, “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parta la vivienda, oficina o local arrendado.”
Que como se puede apreciar en el citado artículo 49, se encuentran excluidos del derecho de preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, los inmuebles vendidos como un todo cuando el arrendatario posea como tal solo parte de este.

DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho que les confiere la Ley.

DOCUMENTOS TRAIDOS A LOS AUTOS POR LA ACTORA JUNTO AL LIBELO
 Copia certificada de libelo de la demanda, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en autos a los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive. Por cuanto dichas copias son un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
 Copias fotostáticas de documento de venta, realizada por la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, actuando como apoderada del ciudadano FELIPE HERNANDEZ DIAZ, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, las cuales corren insertas a los folios once (11) al catorce (14), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
 Copia fotostática de depósitos bancarios, realizados contra el Banco Banesco, la cual corre inserta en autos al folio quince (15). Este Tribunal observa, que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada, desconoció e impugno las copias consignadas, revirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba, correspondiendo a la actora, probar la autenticidad de las mismas y por cuanto la actora no logro demostrar la autenticidad de las copias, este Tribunal las desecha, todo de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) ambos inclusive, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 9, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 24 de Noviembre de 2.006. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la propiedad de la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALA, sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a analizar, lo siguiente:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la cuestión previa, contenida en articulo 346 ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Ordinal 6º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil
Alega la representación de la parte demandada, que la actora no expreso en su libelo de demanda los linderos del inmueble objeto de la presente acción.
Que igualmente de conformidad con el articulo 6º del articulo 340 del Còdigo de Procedimiento, la parte actora no acompaño al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la acción, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa, que según lo alegado por la demanda, en cuanto a que la parte actora no acompaño al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, lo cual hizo de una manera muy vaga, se desprende que pretendiendo sustentar su acción de retracto legal, la parte actora trajo a los autos copia certifica de libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por la demandada, desprendiéndose de las mismas el reconocimiento por parte de la vendedora ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, la cualidad de inquilino que ostenta el ciudadano CELVIS ROSILLO BEZADA, amen de que el contrato fue celebrado de manera verbal, así mismo consigna copia simple de documento de venta, en el cual aparece descrito el inmueble objeto de este litigio, del cual se desprende todos sus linderos, en consecuencia, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente al defecto de forma del libelo. Y ASI SE DECLARA.

Ordinal 10º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil
Vista la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, esta juzgadora observa, que la representación de la parte demandada alega, que la acción intentada caduco, por cuanto se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el articulo 1.547 del Còdigo Civil, norma que rige por expresa remisión del articulo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido que transcurrió el lapso para que la parte actora ejerciera el retracto legal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, pasa a transcribir el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“artículo 47. El derecho de retracto a que se refiere el articulo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación cierta de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedara en poder del notificado”

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto desde el momento de la venta transcurrieron mas del tiempo señalado en el articulo arriba señalado, no es menos cierto, que no consta en el expediente notificación alguna que se le halla realizado al actor, sobre la venta del inmueble que ocupa como inquilino, en consecuencia, fue para la fecha 03 de Junio de 2.010 día en que se admitió la demanda, que comenzó a correr el lapso de caducidad.
En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la parte demandada Y ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora que celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS, quien actuaba como representante y apoderada de su padre ciudadano FELIPE HERNANDEZ DIAZ.
Que en fecha 22 de Mayo de 2.010, procedió el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas WILLIAN MATUTE, a citar al ciudadano CELVIS ROSILLO BEZADA, en el juicio que le sigue MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNADEZ, por ante ese Despacho, en el expediente Nro. AP31-V-2010-001204.
Que el documento fundamental de la acción en el juicio AP31-V-2010-001204, es un documento de compra-venta, entre la ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ y la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, hija de la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ.
Que la parte actora se encuentra solvente en los pagos de los cànones de arrendamiento y a falta de notificación oficial de la venta efectuada, mal podría reconocer a un tercero la cualidad de propietario legítimo, sin notificación del vendedor o comprador.
Que la parte demandada ciudadana MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALAS no realizo notificación participándole el cambio de propietario, ni tampoco ninguna ofreciéndole el inmueble en venta, con lo cual se violento el derecho de ejercer o no la preferencia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios articulo 42.
En este mismo orden de ideas la representación de la parte demandada alega que la parte actora, carece del derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, consagrado en la Ley de Arrendamientos, por cuanto la venta que se pretende subrogar fue una venta global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el apartamento arrendado, en efecto la Ley prevé en su articulo 49, “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parta la vivienda, oficina o local arrendado.”
Que como se puede apreciar en el citado artículo 49, se encuentran excluidos del derecho de preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, los inmuebles vendidos como un todo cuando el arrendatario posea como tal solo parte de este.
En virtud de lo antes expuesto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de marras, la parte demandada fundamenta su defensa en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece siguiente:

“Articulo 49. El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local.”
Así mismo, del documento de venta del inmueble el cual corre inserto en copias certificadas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) ambos y al cual se le dio pleno valor probatorio, se desprende que la venta fue realizada de manera global, entendiéndose que no se vendió un solo apartamento, si no, cinco (05) a saber A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, conformados en una edificación.
Encuadrando tal conducta en lo preceptuado en el artículo arriba mencionado, no logrando el actor enervar lo señalado por la representación de la parte demandada, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL, sigue CELVIS ROSILLO BEZADA, contra MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL, sigue CELVIS ROSILLO BEZADA, contra MERCEDES TERESA HERNANDEZ SALA. En consecuencia se ordena a la parte actora perdidosa a:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.


AAML/AASS/Richard
Exp. Nro. AP31-V-2010-002196.