REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil once (2.011)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: SORAYA MARIA DIAZ VALERO, y MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.253.876 y V-7.322.534, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.945 y 90.712 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-000272
En fecha 18 de Mayo de 2009, los ciudadanos: SORAYA MARIA DIAZ VALERO, y MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.253.876 y V-7.322.534, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR GAMARDO MEDINA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.712., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos SORAYA MARIA DIAZ VALERO, y MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.

En fecha 01 de Junio de 2009, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y consignó 2 copias simples de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y del decreto de separación a los fines de su certificación.
El 02 de Junio de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009.
El 29 de Junio de 2009, compareció el ciudadano Víctor Gamardo Medina apoderado judicial de los solicitantes y consignó diligencia retirando las copias certificadas acordadas.
El 21 de Junio de 2010, compareció la ciudadana Irene Gamardo apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE GUILLERMO PULIDO JAIMES y VANESSA ALEJANDRA RONDON CASTILLO, mediante diligencia, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.
El 05 de Agosto de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta y en anexo a copias certificadas que a tal efecto se ordenaron expedir. La Secretaria dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
El 14 de Octubre de 2010, compareció Irene Gamardo apoderada judicial de los solicitantes y consigno copia simple de la solicitud de separación de cuerpos a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber remitido las copias certificadas junto con la boleta de notificación.
El 28 de Octubre de 2010, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación sellada y firmada en señal de haberla recibido.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y solicitó la conversión en divorcio.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 3 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: SORAYA MARIA DIAZ VALERO, y MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.253.876 y V-7.322.534, respectivamente, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 08 de Abril de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado de la Parroquia Leoncio Martínez Distrito Sucre Estado Miranda, ahora Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según acta de matrimonio Nº 17.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Enero del 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.