REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil once (2011)
Años 200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ERNESTO JOSE BRICEÑO SANTOS y DARIA NEMESIA BRICEÑO DE ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.371.369 y V-5.635.751, respectivamente, asistidos por el abogado WISTON JOSE GREGORIO CIANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.486, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-F-2010-003771; y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la representación judicial de las solicitantes incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar rectificar mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, partidas de nacimiento que corresponden a sujetos diferentes, lo cual produce una subversión del artículo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo libelo, de pretensiones de rectificación de partidas correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar que la representación judicial de las solicitantes ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y por ende INADMISIBLE la solicitud de rectificación; así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° y 151°.