REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011)
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: RENTAL ART S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Febrero de 1.980 bajo el Nº 38, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, DOMINGO SOSA BRITO, HUMBERTO ÁLVAREZ HINTERLACH, CARMEN AUREECOECHEA HERNÁNDEZ, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARÍA ELENA SOSA LÓPEZ y ALFREDO OVALLES BOLÍVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.266,3.582, 12.806, 17.207, 1.531, 17.213 y 4.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-284.568. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA MINERVINI CALO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.105.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000274.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 8 de Febrero de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaria el día 11 de Febrero de 2.008 según nota que cursa al vuelto del folio 2.
Mediante auto dictado el 14 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al Alguacil de los recursos suficientes y necesarios para la citación personal de la parte demandada, dicho recibo confirmó el Alguacil.
La Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación el 21 de Febrero de 2.008.
El 17 de Marzo de 2.008 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de encontrar al demandado por lo que procedió a consignar la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar.
El día 24 de Marzo de 2.008 la actora solicitó que se acordara la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue acordada por auto dictado el 31 de Marzo de 2.008 en el cual ordenó que se librara cartel de citación y que se publicara en los diarios El Universal y Últimas Noticias. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado cartel de citación, cuya copia cursa al folio 34.
El 10 de Abril de 2.008, la actora hizo constar el recibo del cartel a los fines de su publicación.
En fecha 29 de Abril de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios Últimas Noticias del 24 de Abril de 2.008 y El Universal del día 28 de Abril de 2.008, en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El 19 de Mayo de 2.008 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en el inmueble señalado por la demandante, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
El día 10 de Junio de 2.008, la actora solicitó que se le designara defensor judicial al demandado.
En fecha 16 de Junio de 2.008, el Tribunal dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, lo cual se efectuó ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha se designó como defensor judicial del demandado, a la ciudadana Yuraima Guzmán; a quien se ordenó notificar, para lo cual se libró la correspondiente boleta ese mismo día.
El día 21 de Julio de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 22 de Julio de 2.008 la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem designada.
El 5 de Agosto de 2.008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el que anuló las publicaciones del cartel de citación y todas las actuaciones subsiguientes al haberse publicado y consignado después de los quince días continuos que indica el auto dictado el 31 de Marzo de 2.008 que acordó la citación por cartel, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que la parte actora publicara el cartel de citación de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en el mencionado auto.
El día 13 de Enero de 2.009 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez y solicitó que se librara el cartel de citación.
El día 22 de Enero de 2.009, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal, Rossangel Atencio Carrasquero, otorgándole a las partes tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 3 de Febrero de 2.009 se acordó que se librara el cartel de citación y que se publicara en los diarios El Universal y Últimas Noticias; el cual se libró en esa misma fecha, cuya copia cursa al folio 60.
El 11 de Mayo de 2.009, la actora hizo constar el recibo del cartel a los fines de su publicación.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal del 14 de Mayo de 2.009 y Últimas Noticias del día 18 de Mayo de 2.009, en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El 6 de Agosto de 2.009 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en el inmueble señalado por la demandante, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
El día 8 de Octubre de 2.009, la actora solicitó que se le designara defensor judicial al demandado.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, el Tribunal dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; lo cual se efectuó ese mismo día. Mediante auto dictado en esa misma fecha se designó como defensor judicial del demandado, a la ciudadana Marianela Castillo; a quien se ordenó notificar, para lo cual se libró la correspondiente boleta ese mismo día.
El día 17 de Noviembre de 2.009, la actora solicitó que se le designara otro defensor judicial al demandado ya que la designada ya no ejercía esas funciones.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dictó auto en el que revocó la designación de Marianela Castillo como defensora ad litem de la parte demandada y en su defecto designó como tal a la ciudadana Maria Josefina Minervini Calo, a quien se ordenó notificar, para lo cual se libró la correspondiente boleta ese mismo día.
El día 28 de Enero de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
El 2 de Febrero de 2.010, compareció la ciudadana María Josefina Minervini Calo en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según acta que cursa al folio 81.
El 11 de Mayo de 2.010, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada y a tal efecto consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto dictado por el Tribunal el 18 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de la defensora judicial emplazándola a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 3 de Junio de 2.010, el Alguacil hizo constar que había citado a la defensora judicial.
En fecha 8 de Junio de 2.010, la defensora ad litem consignó escrito de contestación de demanda y copia sellada del telegrama que envió a la parte demandada.
El 17 de Junio de 2.010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con documento que lo acompaña; dichas pruebas las admitió el Tribunal a través de auto dictado el 22 de Junio de 2.010, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no hizo uso de este derecho, por cuanto no promovió prueba alguna.
El día 22 de Julio de 2.010 este Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de Octubre de 2.010 la parte actora solicitó que se dictara sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 1º de Enero de 1.975 el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. dio en arrendamiento al ciudadano Orlando Torres Hernández, el apartamento Nº 5-B del edificio San Antonio ubicado en la Primera Transversal del sector Las Delicias, Avenida Francisco Solano López de Sabana Grande, Caracas, según contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de demanda.
Que consta de contrato de administración que también acompañó al libelo, que su mandante administra el mencionado inmueble desde el 30 de Julio de 1.985.
Que el término de duración del contrato de arrendamiento fue de un año fijo a partir del 1º de Enero de 1.975, prorrogable automáticamente por períodos iguales si una de las partes no notifica a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con dos meses de anticipación.
Que la cláusula quinta del contrato establece que el arrendatario no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado sin previa autorización escrita del arrendador.
Que el día 12 de Diciembre de 2.007 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una inspección judicial a petición de su mandante sobre el inmueble arrendado, en la que se hizo constar que la persona a quien notificó ese Tribunal sobre su misión fue la ciudadana Fabiola Arelis Castañeda Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.547.425 manifestando ser ocupante de ese inmueble conjuntamente con su hermana, que según sus dichos le pagan a sus tíos Zaida Rodríguez esposa del arrendatario Orlando Torres, la cantidad de Bs. 250,00 por el alquiler.
Que se evidencia que el arrendatario subarrendó el inmueble a las ciudadanas Fabiola Arelis Castañeda Rodríguez y Jennifer Castañeda, actuales ocupantes del Apartamento arrendado, lo cual constituye una violación del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario.
Que han resultado infructuosas todas las gestiones tendentes a normalizar la situación creada por el traspaso del apartamento arrendado. Que por todas las razones expuestas demanda al ciudadano Orlando Torres Hernández para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) la resolución del contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) pagar las costas y costos del presente proceso. Reservándose el ejercicio de la acción de los daños y perjuicios contemplada en el artículo 1.616 del Código Civil. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 3.500,00.
Fundamentó su pretensión en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1.167 del Código Civil; 32, 34, 35 y 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando indica el artículo 32 eiusdem como fundamento de su pretensión, la parte actora hace argumentos que no tienen relación con esa norma sino con el artículo 33 al igual que sucede con el señalamiento del artículo 34, cuyos argumentos no son otra cosa que los supuestos previstos en el artículo 35 ibídem y del artículo 35 que corresponden a los supuestos del artículo 36.
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de la defensora ad litem designada, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hachos alegados por la parte actora.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas solo por la parte actora ya que la parte demandada no produjo prueba alguna, y con tal propósito observa:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento, suscrito en firmas autógrafas en original por las partes contratantes; dicho instrumento constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el día 1º de Enero de 1.975 la Administradora Centauro C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Enero de 1.974, bajo el Nº 49, Tomo 11-A, con el carácter de arrendador, y el ciudadano Orlando Enrique Torres Hernández, ut supra identificado, con el carácter de arrendatario; celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 5-B del edificio San Antonio ubicado en la Primera Transversal del sector Las Delicias, Avenida Francisco Solano López de Sabana Grande, Caracas; con una duración de un año fijo a partir del 1º de Enero de 1.975, prorrogable automáticamente por períodos iguales si una de las partes no notifica a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta días de anticipación; para ser destinado exclusivamente como vivienda familiar, intuitu personae sin que pueda ser cedido ni traspasado total ni parcialmente sin autorización previa y expresa del arrendador. Igualmente quedó plenamente demostrado que el día 31 de Julio de 1.977 el arrendador, Administradora Centauro C.A., cedió el contrato a favor de Escritorio Liscano. Así se decide.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL practicada extralitem por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Diciembre de 2.007, a las 5:30 p.m., en el apartamento Nº 5-B del edificio San Antonio ubicado en la Primera Transversal del sector Las Delicias, Avenida Francisco Solano López de Sabana Grande. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Con la inspección judicial quedó plenamente demostrado que al momento de evacuarse, que el inmueble se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento; que la persona a quien notificó ese Tribunal sobre su misión fue una persona distinta al arrendatario y su grupo familiar, y se identificó como la ciudadana Fabiola Arelis Castañeda Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.547.425 manifestando ser ocupante de ese inmueble conjuntamente con su hermana, que según sus dichos le pagan a sus tíos Zaida Rodríguez esposa del arrendatario Orlando Torres, la cantidad de Bs. 250,00 por el alquiler. Así se decide.

3.- Original de contrato de administración, suscrito en firmas autógrafas en original por las partes contratantes; dicho instrumento constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el día 30 de Julio de 1.985 el propietario del inmueble arrendado dio a la parte actora, Rental Art S.A., la administración, entre otros bienes, del inmueble arrendado objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda de arrendatario. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso solo por la parte demandante ya que la parte demandada no aportó prueba alguna, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En el presente caso tal y como se decidió anteriormente, ha quedado plenamente demostrado que las partes contratantes convinieron en la cláusula tercera que la duración del contrato sería de un año prorrogable por períodos iguales si una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta días de anticipación a la expiración del término o de cualquiera de sus prórrogas; igualmente quedó demostrado que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 1º de Enero de 1.975. Así se declara.
Es necesario destacar que la naturaleza del contrato de arrendamiento es de suma relevancia porque dependiendo de si es o no a tiempo determinado, será entonces el régimen legal que se debe aplicar, sobre todo, porque en a lo atinente a los derechos del arrendatario que están consagrados en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público por disponerlo así el artículo 7 eiusdem; por lo tanto, este Tribunal debe hacer un pronunciamiento al respecto, y con tal propósito observa, luego de analizado el contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demandada, que las partes tuvieron la voluntad de que el término del contrato fuese de un año prorrogable sucesivamente por el mismo período, vale decir, tuvieron la intención de que el contrato fuese a tiempo determinado. Así se declara.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente a través de los años por los dichos de la parte actora, sin embargo, la relación ha durado más de treinta y tres años contados desde Enero de 1.975 hasta el 8 de Febrero de 2.008 día en que se presentó la demanda por resolución del contrato, de tal manera que se encuentra en el supuesto regulado en los artículos 1.580 y 1.600 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 834 dictada el 24 de Abril de 2.002 en el expediente Nº 02-0570, dejó asentado el criterio según el cual los contratos de arrendamiento que exceden de quince años, su tiempo determinado se limita a ese lapso, y que una vez cumplido los quince años el contrato se transforma a tiempo indeterminado. De tal manera que tal análisis y calificación es de suma importancia, ya que con ello se verifica la procedencia o no de la acción escogida por el demandante.
En el presente caso, tal y como ya quedo decido ut supra, las partes convinieron en la cláusula tercera que la duración del contrato sería de un año prorrogable por períodos iguales si una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta días de anticipación a la expiración del término o de cualquiera de sus prórrogas; igualmente quedó demostrado que el contrato de arrendamiento fue celebrado el mes de Enero de 1.975 sobre el inmueble descrito para uso de vivienda familiar sin que se estipulara que duraría por toda la vida del arrendatario, por lo tanto no entra en ninguna de las dos excepciones establecidas en el artículo 1580 del Código Civil; de tal manera que no queda lugar a dudas que para el momento de presentarse esta demanda, ya había operado la reconducción del contrato por mandato expreso de los artículos 1.580 y 1600 del Código Civil; circunstancias suficientes que llevan a esta sentenciadora a la convicción que el contrato en cuestión ha adquirido naturaleza de indeterminado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda la parte actora es un contrato a tiempo indeterminado y así debe ser declarado. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...” (Subrayados del Tribunal).
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, a otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” (Subrayado del Tribunal).
El Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en el Libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala:
“...(omissis)...Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34º)...(omissis)...Si el contrato es a tiempo determinado no se aplica el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento (Art. 1.167 C.C.) ...(omissis)...”
De la doctrina transcripta, y de la interpretación gramatical de la norma in comento, luego de analizado el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento, se puede concluir en que la parte demandante manifestó en el libelo de demanda que demanda la resolución del contrato, lo cual no opera en este caso, ya que el caso subiudice se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado tal y como se decidió anteriormente, y ello es así dada la naturaleza de orden público que envuelve la normativa inquilinaria por imperio del artículo 7 eiusdem; lo que trae como consecuencia que la petición de la parte demandante no pueda prosperar en Derecho. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones formuladas por las partes. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara RENTAL ART S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Febrero de 1.980 bajo el Nº 38, Tomo 43-A; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, DOMINGO SOSA BRITO, HUMBERTO ÁLVAREZ HINTERLACH, CARMEN AUREECOECHEA HERNÁNDEZ, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARÍA ELENA SOSA LÓPEZ y ALFREDO OVALLES BOLÍVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.266,3.582, 12.806, 17.207, 1.531, 17.213 y 4.426, respectivamente; contra el ciudadano ORLANDO TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-284.568. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendido a través de la defensora designada, ciudadana MARÍA JOSEFINA MINERVINI CALO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.105.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese en conformidad con el artículo 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.