REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-F-2010-002481
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO SOTO y ELIZABETH CARIDAD SANTANA FEE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.838.781 y V-19.199.548, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS RODRIGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.432
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de Julio del año 2.010, comparecieron los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SOTO y ELIZABETH CARIDAD SANTANA FEE, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado CARLOS RODRIGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.432, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 1° de Noviembre de 1997, por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 20 del año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Este 10 Vicente Lecuna, Torre Parque Central, Edificio El Tejar, Piso 2, Apartamento 2-C, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes de los cuales señalaron que resolverían posteriormente.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo de 2004, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 29 de Julio del 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 3 de Agosto de 2.010, consignaron copias para libra la boleta de notificación. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas en auto del 29 de Julio de 2.010 y haberlas remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El 12 de Agosto de 2.010, comparecieron los solicitantes y consignaron poder apud acta otorgado al Abogado CARLOS RODRIGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.432.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 93 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
El día 18 de Octubre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal N° 93 del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro.20, del libro de matrimonio correspondiente al año 1997, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SOTO y ELIZABETH CARIDAD SANTANA FEE contrajeron matrimonio en fecha 1° de Noviembre de 1997, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-

MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SOTO y ELIZABETH CARIDAD SANTANA FEE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.838.781 y V-19.199.548, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 1° de Noviembre del año 1997, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 de Enero del 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-