REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2010-000883


Vista la anterior demanda proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite expediente signado bajo el N° 1307/2010, nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la demanda presentada por el abogado Luís Alberto Belo Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.103, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN TECHO FACIL, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 44, Tomo A-18, de fecha 27 de junio de 2005, en contra de la ciudadana MAUREEN KARINA BAEZA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.065, por el procedimiento de intimación, El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La representación de la parte actora solicitó que se admitiera y tramitara la demanda por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, toda vez que en este procedimiento especial contencioso al admitir la acción el juez dicta un decreto con una orden de pago que al no haber oposición de la parte intimada queda firme el decreto de intimación procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez debe imperativamente valorar anticipadamente los documentos acompañados al Libelo de la demanda, siendo este el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 973, de fecha 26 de mayo de 2005.
De los anexos del Libelo de la demanda, se desprende que los documentos fundamentales de la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimación son veintiséis (26) letras de cambio, libradas sin aviso y sin protesto en fecha 30 de octubre de 2009, a favor de CORPORACIÓN TECHO FACIL, C.A.
Señala el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
(…Omisis)
8° La firma del que gira la letra. (Librador).”

Señala asimismo el artículo 411 del Código de Comercio:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

Conforme a la normativa transcrita, para admitirse la presente acción debe necesariamente perseguirse el pago de una suma líquida y exigible de dinero y debe también, necesariamente el instrumento cambiario cumplir con los requisitos arriba señalados.
Observa esta jugadora al hacer un análisis exhaustivo a las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda como documentos fundamentales de la misma, que ninguna de las veintiséis (26) letras de cambio está firmada por el librador de éstas, por lo que conforme, al ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, carecen del requisito de validez, por lo que no valen como tales letras de conforme al artículo 411 eiusdem, no constituyendo entonces un documento que contenga la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto y conforme al artículo 643 en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la acción propuesta no puede ser admitida.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (via intimación), sigue CORPORACIÓN TECHO FACIL, C.A contra MAUREEN KARINA BAEZA CHAVEZ, ambas partes suficientemente identificadas.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-