REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de dos mil once 2011
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001698


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el N 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02-12-2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30984132.7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LISANDO SISO y TOMAS RAMIREZ GALINDO: abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.386.361.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Se inicia la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra ARGENIS ALEJANDRO UTRERA SÁNCHEZ, ya identificados.
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Tomas Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó su homologación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Asimismo, dispone el artículo 265 eiusdem."El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad autorizada para desistir en el presente procedimiento, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACION al desistimiento.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS..-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES