REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2010-003322

SOLICITANTES: PEDRO IVO VIVAS GUILLEN Y BEATRIZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.028.769 Y 10.481.051, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos PEDRO IVO VIVAS GUILLEN Y BEATRIZ PUENTE, ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del estado Mérida (hoy Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el acta N° 36, Folios 118 al 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, siendo su último domicilio en: La Vega, Barrio El carmen, Calle 07 de septiembre, Callejón Petare, Parte Alta, casa N° 51, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres Pedro José y Yulismar Coromoto, ambos mayores de edad.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de octubre de 2010, quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha, 20 de diciembre de 2010, señalando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, PEDRO IV0 VIVAS GUILLEN Y BEATRIZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.028.769 Y 10.481.051, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 30 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del estado Mérida (hoy Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el acta N° 36, Folios 118 al 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello; asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES F.

FBB/IPG/daliz***