REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001004


PARTE DEMANDANTE:
ASOPROGUAY (ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUAYANA A.C), de este domicilio inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 41, Tomo 53, , Protocolo 1.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANIBAL CUERVO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.309.-

PARTE DEMANDADA:



MILORD VASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.232.682-

CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.052.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTION PREVIA ORDINAL 8 ARTÍCULO 346 C.P.C.-

I
En la causa seguida por ASOPROGUAY ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUAYANA A.C., contra el ciudadano MILORD VASQUEZ ANDRADE; el demandado alegó con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que dice está constituida por haber interpuesto una denuncia penal señalando una estafa en su contra por parte de los directivos de la Asociación De Propietarios Del Edificio Guayana y que esa cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Público 123 del Ministerio Público, expediente 281-09.-
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la existencia de la cuestión prejudicial alegada, se advierte:
II
En la presente causa se ha demandado el cumplimiento de un contrato de compromiso de compra venta y simultáneamente se reclama una indemnización de daños y perjuicios que se dice asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 7.956.00) que son el resultado de deudas por cuotas de mantenimiento, reparaciones y acondicionamiento del edificio de doce (12) años.
Debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-

Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-

En el caso que nos ocupa tenemos que de autos se evidencia la existencia de una denuncia en la cual el aquí accionado señala ser víctima de una “…estafa…” en la que se le ofreció adquirir el inmueble objeto de la promesa de compra venta cuyo cumplimiento ahora se demanda.-

Es evidente entonces que existe una intima relación entre la cuestión penal invoca y la civil que aquí nos ocupa, no obstante debe recordarse que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuando se inicia la investigación penal, y a tal efecto dispone:
“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.-
Ahora bien, en este caso no consta en las actas que conforman el presente expediente que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haya ordenado el inicio de la investigación penal por la denuncia interpuesta por la demandada tal y como lo establece la referida norma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consideración de este sentenciador en el presente caso no se ha dado inicio al proceso penal alegado como cuestión prejudicial, motivo por el cual la cuestión previa opuesta debe ser declarado sin lugar.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-

Regístrese y Publíquese y déjese copia.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma 13 de Enero de 2011, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001004