REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003247


PARTE DEMANDANTE:
ISIDRA NARCISA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-5.899.801.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.115.-

PARTE DEMANDADA:



AGUSTIN LUCIO ESPINAL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.016.759.-

LUIS ENRIQUE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.139.-



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 06 de Agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra en su libelo la apoderada de la parte actora que la ciudadana ISIDRA NARCISA MARTINEZ MARIN dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO LUCIO ESPINAL QUIJIJE un inmueble distinguido con el número 27 ubicado en el Sector denominado el callejón Monagas, La Vega, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador, mediante contrato privado en el cual se convino en su cláusula segunda una pensión de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) mensuales y en la Cláusula Tercera: una duración de seis (6) meses fijos y que vencido el mismo transcurrió también la prorroga legal.-
Sigue la parte actora significando que a partir del mes de marzo del año 2010 el arrendatario dejo de pagar el canon respectivo y que por ello pretende el desalojo que fundamenta en la causal contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Practicada la citación del demandado éste comparece en fecha 30 de Noviembre de 2010, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda y mediante escrito que consigna niega, rechaza y contradice la demanda.- Afirma que la actora procede alegando la falta de pago pero que acompaña al libelo copa de los recibos debidamente firmados por lo que procede con mala fe.- Que actualmente no cuenta con el servicio de agua por que la arrendadora lo ha suspendido arbitrariamente y en violación de un acuerdo firmado ante un Consejo de Protección del Niño y Adolescente y consigna comunicación de los vecinos del sector que da cuenta de esta situación.- Se opone al decreto de la medida de secuestro afirmando que se encuentra solvente por lo que no están llenos los extremos de Ley.- Se opone a la estimación de la cuantía y dice que no se ha hecho conforme a la Ley y concluye pidiendo se declare sin lugar la demanda y reservándose el ejercicio de las acciones penales.-

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

Aportadas por la demandante:
1. Instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento que las partes afirman las vinculan, que cursa del folio diez (10) al folio once (11) del expediente.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula segunda que prevé:
“El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 200,00) que el arrendatario conviene en pagar con toda puntualidad en el domicilio del arrendador el cual declara conocer, todos los días 10 de cada mes, por adelantado;…”

2. Cursantes del folio doce (12) al folio diecisiete (17) del expediente fotostatos de instrumentos privados “recibos” correspondientes a los meses de arrendamiento desde. Estas instrumentales se desechan por ilegales ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse en fotostato los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como reconocidos, por tanto no hacen merito ni a favor de la acción propuesta, ni de las defensas invocadas.-

Por su parte el demandado aportó las siguientes probanzas:

1. Cursantes a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (116) del expediente copia fotostática de documento público administrativo relativo a un acuerdo logrado ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Libertador por la cual entre otras cosas obligaciones la actora en esta causa se comprometió en garantizar a la ciudadana OSMELYA AYALA y sus hijos el servicio de agua en el inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-

2. Cursantes del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) del expediente fotostatos de instrumentos privados correspondientes a firmas de los vecinos en contra de la situación del desalojo del ciudadano AGUSTIN ESPINAL.- Estas instrumentales se desechan por ilegales ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse en fotostato los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como reconocidos, por tanto no hacen merito ni a favor de la acción propuesta, ni de las defensas invocadas.-

Así adminiculando los elementos de pruebas aportados a la causa logra establecerse que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.- No existe prueba del pago alegado por el demandado.-

Conforme a estos hechos se procede a resolver la controversia así:

III
PUNTO PREVIO
En la presente causa la parte demandada cuestiona la estimación de la cuantía que ha hecho la actora y se limita a señalar que esta no es conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.-
Este Juzgado para decidir sobre “oposición” a la estimación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la que se estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.

IV
MERITO

Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento entre otras de estas obligaciones, da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Ahora, aquí nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal se califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo invocado conforme a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este sentido, debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-
Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento, por lo tanto debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual no logró por lo que debe tenérsele como insolvente respecto de las pensiones señaladas en el libelo, las cuales superan las dos mensualidades consecutivas.- Siendo así lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el desalojo y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ISIDRA NARCISA MARTINEZ MARIN contra el ciudadano AUGUSTO LUCIO ESPINAL QUIJIJE, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En tal virtud se condena al demandado ciudadano AUGUSTO LUCIO ESPINAL QUIJIJE a entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió el inmueble distinguido con el número 27 ubicado en el Sector denominado el callejón Monagas, La Vega, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente sentencia.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Enero de 2011, siendo las 2:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-003247