REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001147
PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO JOSE ITURBE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.743.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.219 y 49.966.-
PARTE DEMANDADA:
RENE KOLSTER BUSTAMANTE y JULIA AMBROSIA ALBOR ALBOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.785.963 y 12.071.509, respectivamente.-
JHONNY JOSE VARELA PEREZ y MARYORY HERNANDEZ PONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.470 y 134479, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2, 3 y 8 ARTÍCULO 346 C.P.C.-
I
En la causa seguida por EDUARDO JOSE ITURBE BUSTAMANTE, contra los ciudadanos RENE KOLSTER BUSTAMANTE y JULIA AMBROSIA ALBOR ALBOR; la representación judicial de los demandados alegaron con fundamento en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las dos primeras proponen la ilegitimidad de la persona del actor, ya que debió ser presentado como documento fundamental la inspección ocular de los Libros de Accionistas a fin de que se certifique, si efectivamente el demandante posee la cualidad de accionista de la sociedad mercantil CONFECCIONES TRES OCEANOS C.A; para instar la presente demanda y de donde se podría verificar si el actor tiene facultad estatutaria para comparecer en juicio; y a su vez proponen la ilegitimidad del representante o apoderado del actor respecto a la validez del poder otorgado a sus apoderados y por último proponen la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; por cuanto sus representados procedieron a la apertura de una investigación penal que cursa por ante la Fiscalía 45º del Ministerio Público expediente AMC-077309 e instada por ante el Juez Penal 43 en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº C-12103-09; contra el ciudadano EDUARDO JOSE ITURBE, parte demandante en la presente causa por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada.-
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, se advierte:
II
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa del ordinal 2, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la condición de accionista que se atribuye de la sociedad mercantil CONFECCIONES TRES OCEANOS C.A, advierte el Juzgador que la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 atiende al control de la capacidad procesal del sujeto, esto es que quien demande carezca de la capacidad jurídica necesaria para ello; éste es un presupuesto procesal, en el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría la existencia jurídica ni la validez formal; entendiéndose para sí por ilegitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.- Recordamos que la norma rectora en materia de capacidad procesal es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…” así el supuesto de procedencia se verifica cuando el incapaz por causa de minoridad u otra intenta la demanda sin sujetarse a las normas de su régimen de incapacidad.- Vale advertir, que nuestro ordenamiento en una interpretación progresiva de los derechos humanos y del protagonismo de los individuos hoy reconoce a los adolescentes la posibilidad de ejercer directamente algunas acciones judiciales.-
Ahora, en el caso que nos ocupa, los hechos señalados en nada guardan relación con la referida norma, ya que el aquí demandante no actúa en nombre ni en representación de la sociedad mercantil CONFECCIONES TRES OCEANOS C.A.- En tal virtud se desecha la cuestión previa opuesta.-
SEGUNDO: Respecto a que los apoderados actores carezcan de la representación que se atribuye, observamos que de los folios ocho (8) al once (11) del expediente cursa instrumento en el cual el demandante confiere poder judicial a los apoderados judiciales que lo han venido representando en el proceso facultandolos expresamente para el ejercicio de acciones judiciales.- Es necesario significar que el ejercicio de la acción que nos ocupa, visto que no requiere de un poder especial y así encontramos que la representación que ostentan los apoderados judiciales es suficiente y se desecha la cuestión previa opuesta.-
TERCERO: Respecto a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, debemos recordar que el caso que aquí nos ocupa es la nulidad de unas asambleas que según dice el demandante fueron celebradas sin su presencia como accionista de la sociedad mercantil de la que forma parte junto con los demandados, en las cuales se resolvió entre otras cosas removerlo del cargo de director gerente de la misma.- Por su parte la parte demandada alega tal cuestión previa, cuanto existe una averiguación penal por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada que han instaurado contra el aquí demandante, que cursa por ante la Fiscalía 45º del Ministerio Público expediente AMC-077309 e instada por ante el Juez Penal 43 en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº C-12103-09.-
Debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-
Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-
En el caso que nos ocupa tenemos, que de autos no fue consignado a las actas procesales expediente alguno o averiguación penal, que nos permitiera evidenciar la existencia de una averiguación penal a que ha hecho referencia la parte demandada, por lo que en consideración de este sentenciador no hay elementos que prueben que se haya inicio al proceso penal alegado como cuestión prejudicial, motivo por el cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 20 de Enero de 2011, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001147
|