REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2010-000625


PARTE DEMANDANTE:
BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A- Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de Diciembre de 2004.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER BARRAGAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



DISTRIBUIDORA LARAGUA C.A, domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turmero, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente.-

No constituyó apoderado judicial alguno en el proceso.-













APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-


I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL SILVA GONCALVES.-
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda y en fecha 25 de marzo de 2010, se admitió ordenado tramitarla Procedimiento Oral y, quedando constancia de la citación de la parte demandada en fecha 16 de Noviembre de 2010, según consta de las resultas de la comisión en las que constan diligencias suscritas por el Alguacil correspondiente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio y considerando la inasistencia de los codemandados se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. de la cual es sucesora, su representada suscribió con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. un contrato de línea de crédito directa y rotativa hasta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) que en base a ésta otorgó un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (BS. 203.000,00) para ser pagado en el plazo de un (1) año en doce cuotas mensuales que inicialmente se estimaron en DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 18.902.09).- Que tales obligaciones están garantizadas por fianza solidaria otorgada por los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL SILVA GONCALVES, antes identificados.-

Continúan alegando que al 05 de Mayo de 2010 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. adeuda la cantidad total CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 113.530,87) por concepto de capital, intereses convencionales y de mora y que las gestiones de cobro han resultado infructuosas.-

Concluye señalando como pretensión el pago de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 73.591,64) Por concepto de capital; DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 16.370,06) por concepto de interés devengado entre el 19-06-2008 y el 01-04-2009; TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.454,72) por concepto de interés devengado entre el 01-04-2009 y el 05-06-2009; DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 16.386,41) por concepto de interés devengado entre el 05-06-2009 y el 05-05-2010; La cantidad TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.728,06) por concepto de intereses moratorios y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.-

III
MERITO

Como quiera que los co-demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende cobro de una cantidad que es el saldo de un préstamo bancario que se encuentra adecuadamente documentado, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL SILVA GONCALVES.- Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 73.591,64) por concepto de capital; DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 16.370,06) por concepto de interés devengado entre el 19-06-2008 y el 01-04-2009; TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.454,72) por concepto de interés devengado entre el 01-04-2009 y el 05-06-2009; DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 16.386,41) por concepto de interés devengado entre el 05-06-2009 y el 05-05-2010; La cantidad TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.728,06) por concepto de intereses moratorios y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 26 de Enero de 2011, siendo las 2:07 p.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj
EXP. Nº AP31-M-2010-000625