REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de enero de 2012
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PH21-L-2010-000027.
PARTE DEMANDANTE: AVILIO CARDENAS RICO y VICTOR MANUEL LOYO ARAUJO, venezo¬la¬nos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cé¬du¬las de identi¬dad números 1.522.629 y 9.255.858, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14466548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano: GEREMIAS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.446.582 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.064. ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.199.365 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.514.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 18 de enero de 2012, siendo las 09:45 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, comparece la Apoderada Judicial demandante ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, arriba identificada; igualmente, el ciudadano: REINALDO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.058.435, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO, según nombramiento que se anexa en copia; debidamente Autorizado para este acto por el ciudadano Alcalde, según documento que en copia se anexa a esta acta; acompañado por la Coapoderada Judicial de la Alcaldía, Abogada: YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, arriba identificada. Identificadas las partes, el Juez procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, y procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN con respecto al codemandante VICTOR MANUEL LOYO ARAUJO, de la siguiente manera: PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA expone: “Convenimos en cuanto a la relación laboral alegada por LA PARTE DEMANDANTE y los salarios que han percibido como contraprestación, por otra parte negamos y rechazamos que se le adeuden horas extras al codemandante por cuanto las mismas fueron pagadas en su oportunidad legal correspondiente; así mismo, se niega que le corresponda el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores habida cuenta que la distribución del presupuesto de los años reclamados no se hicieron las previsiones presupuestarias para el pago de Cesta Tickets, quedando exento el Municipio conforme al artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en la cual establece condiciones y salvedades al sector público en aquellos casos en los cuales: “…los organismos de la Administración Pública (…) Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado…” (Negritas agregadas), condición que LA DEMANDADA cumplió a cabalidad al incorporar en el presupuesto siguiente a la fecha en que entra en vigencia la Ley y así lo reconoce la parte actora en el libelo y reforma de la demanda, cuando admite que los ciudadanos hoy demandantes, comenzaron a recibir el beneficio de cesta tickets, a partir de enero del año 2006, fecha en el cual se da inicio a la ejecución de lo previamente incorporado en el presupuesto; en consecuencia, dicho concepto no corresponde en modo alguno pagarlo A LA DEMANDANDA. SEGUNDA: Seguidamente la representación de la Alcaldía, manifiesta: “que existe un número de trabajadores que al igual que el hoy codemandante, se encuentran en situaciones similares y deben gozar de iguales condiciones acordadas en la presente causa, con el agravante de que LA ALCALDÍA no cuenta con disponibilidad presupuestaria asignada para el disfrute de vacaciones y bono vacacional de los mismos, de todo lo cual la parte demandante está en pleno conocimiento”; Sin embargo, aun cuando no es factible la demanda por vacaciones y bono vacacional estando activa la relación trabajo; a los fines de honrar las obligaciones laborales y de precaver situaciones aún más costosas para la Institución, con los costos y tiempo que el mismo le representa, hacemos la siguiente propuesta, la cual ha sido autorizada por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Ospino, según Acuerdo N° 036/2011, de fecha 20 de Junio de 2011 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Ospino, en fecha 20 de Junio de 2011, el cual se anexa copia certificada a este expediente; a saber: A.- LA ALCALDÍA, solicitó un crédito adicional que cubre el monto adeudado, el cual es el resultado de haber revisado cada una de las carpetas de los trabajadores codemandantes, depurándose en este acto las verdaderas vacaciones que no han disfrutado los demandantes; siendo ello así, se constata que los trabajadores que demandaron más de tres (03) vacaciones vencidas, sólo disfrutaran las tres (03) últimas, habida cuenta que ya disfrutaron las anteriores; pero se les pagarán la totalidad de las mismas, razón por la cual la ALCALDÍA las incluyó en el crédito adicional a objeto de no seguir acumulando deudas y otorga sólo el disfrute de los tres (3) últimos periodos que son los únicos pendientes de disfrute que para el codemandante VICTOR MANUEL LOYO ARAUJO será de la siguiente manera:


Apellidos Nombres Cargo Fecha de Ingreso Períodos Vac. A Disfrutar Monto
VICTOR LOYO Obrero 16/02/2006 2007-2010 20.229,94
TOTAL 20.229,94


B.- Siendo los disfrutes vacacionales programados de la siguiente manera:

VACACIONES 1° PERIODOS 2° PERIODO 3° PERIODO
VICTOR LOYO 01 al 29/02/2012
PERIODO 2007-2008 02/07/2012 al 01/08/2012
PERIODO 2008-2009 14/11/2012 al 12/12/2012
PERIODO 2009-2010

C.- LA ALCALDÍA, anexa a esta transacción copia simple de la solicitud de crédito adicional, con sello de recibido por las dependencias encargadas de tramitar dicho crédito adicional. D.- LA ALCALDÍA se compromete a informar a este tribunal sobre el estado en que se encuentra la solicitud del crédito adicional y notificará de su aprobación.- TERCERA: Es así como LA PARTE DEMANDANTE declara: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, se reconoce que la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como también ADMITE que LA INSTITUCIÓN DEMANDANDA, no cuenta con disponibilidad presupuestaria asignada para programar el disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional y consecuente pago de las mismas, razón por la cual se hace necesaria la solicitud del crédito adicional arriba descrito; igualmente, una vez revisadas las pruebas presentadas por LA ALCALDÍA acepta tanto el cuadro que relaciona los verdaderos periodos vacacionales, que no ha disfrutado el codemandante, el pago total de las vacaciones y bono vacacional así como el cuadro de programación del disfrute vacacional; y asimismo, reconoce que el trabajador demandó más de tres (03) vacaciones vencidas, que sólo disfrutaran las tres (03) últimas, habida cuenta que ya disfrutó las anteriores; pero se les pagarán la totalidad de las mismas, razón por la cual la ALCALDÍA las incluyó en el crédito adicional a objeto de no seguir acumulando deudas sólo disfrutarán de los 3 últimos periodos que son los únicos pendientes de disfrute. Por otra parte declara la parte demandante que ha determinado que la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, nada adeuda por concepto de Horas Extras asimismo, la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por parte de la Alcaldía, estando de acuerdo en que el cumplimiento de las fechas indicadas para el pago y el disfrute de las vacaciones está condicionada a que sea aprobado el respectivo crédito adicional ya solicitado por LA ALCALDÍA y las resultas del mismo; igualmente queda entendido entre las partes que en el supuesto que el trabajador no reciba el pago de lo aquí acordado como consecuencia de que el referido crédito fuere negado, LA ALCALDIA se compromete en insistir en solicitar créditos adicionales hasta tanto sea aprobado el mismo para cumplir con la obligación aquí adquirida. CUARTA: Ambas partes, acuerdan que si el tantas veces mencionado crédito adicional es aprobado y consecuencialmente están dadas las condiciones para que la Alcaldía cuente con el presupuesto para cumplir este compromiso asumido, la PARTE DEMANDADA con el pago de las cantidades señaladas en el cuadro que antecede, se dará por satisfechos los pagos por deuda de vacaciones y bono vacacional por los años relacionados en el cuadro que antecede; no teniendo nada más que reclamar por este concepto; por lo que procederá de inmediato el archivo del presente expediente; otorgándose a la ALCALDÍA demandada el más amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales y/o convencionales vigentes, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra del demandado por lo demandado. Siendo entendido entre las partes que si los recursos del crédito adicional llegasen con posterioridad a la programación de disfrute pautada en esta transacción, el disfrute vacacional se llevará a cabo en el mes inmediatamente siguiente a la fecha en que lleguen los recursos del crédito adicional. QUINTA: Ambas partes, acuerdan un compás o lapso de espera que correrá desde la firma de este acuerdo hasta el día 31 de diciembre del año 2012, en el supuesto; de si, el mencionado crédito adicional no fuere aprobado y consecuencialmente los trabajadores accionantes no recibieren el pago de los beneficios demandados, ni el disfrute en los términos establecidos, vencido el mismo, se procederá a solicitar nuevamente un crédito adicional para el año venidero, hasta que se haga efectiva la obligación. Asimismo, las partes solicitan del Juzgador, se expida Copia Certificada de la presente acta y del auto de homologación.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada solo con respecto al ciudadano VICTOR MANUEL LOYO ARAUJO, se continua la audiencia con respecto al codemandante DANIEL CAMACARO, y en consecuencia se fija la prolongación del acto para el día 26 de enero de 2012, a las 10:00 a.m.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS PRESENTES,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OSPINO,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,