REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006144
PARTE ACTORA: LUGGI AMEDEO RODRIGUEZ RUBIO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A FLORES G.
PARTE DEMANDADA: CELULAR CENTER BARALT C.C; C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano LUGGI AMEDEO RODRIGUEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 10.505.470, en contra de la empresa “ CELULAR CENTER BARALT C.C; C.A”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha oportunidad el Tribunal señaló;

(…)
este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una decisión justa; se abstiene de admitirla, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que, Primero: de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa específicamente al folio (04) del escrito libelar, que se reclama el pago de la cantidad de (Bs F. 12.896,00) por concepto de días sábados laborados, empero, no se observo la fecha (que días sábados específicamente) fueron presuntamente laborados por el accionate. Segundo: Igual circunstancia se presente con la reclamación por concepto de los días domingos laborados. En tal sentido se hace necesario establecer dicha determinación. En consecuencia se ordena al demandante que establezca el aspecto antes señalado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, consignó a los autos diligencia en la cual se evidencia la notificación del Despacho Saneador ordenado, (véase folio 15 y 16 del físico del expediente) y en virtud que la parte actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día catorce (14) ó diecisiete (17) de de enero de dos mil once (2011) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada.

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republlica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales presentare el ciudadano LUGGI RODRIGUEZ RUBIO en contra de la empresa CELULAR CENTER BARALT C.C; C.A. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 200° y 151°.

El Juez



Abog. Danilo Serrano
El Secretario


Abog. Oscar Rojas



Dado, firmado y sellado en la sede del despacho Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).


El Secretario


Abog. Oscar Rojas