REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2010-005997

I
NARRATIVA


En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DEIVI DAN GUERRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.018.631, representado judicialmente por la Abogada OMAIRA R. MELÉNDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, contra la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 417-A VII.

Alega el trabajador que comenzó a prestar servicios personales a partir del 18 de julio de 2006, en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: 1) Durante 11 meses con un horario diurno de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., es decir, 12 horas laboradas x 12 horas libres, 2) Durante 1 mes con un horario diurno y nocturno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, 24 horas laboradas x 24 horas libres, 3) Durante 4 meses y medio con un horario diurno de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., es decir, 12 horas laboradas x 12 horas libres, 4) Durante 2 meses y medio con un horario diurno de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., es decir, 12 horas laboradas x 12 horas libres, 5) Con un horario diurno y nocturno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, 24 horas laboradas x 24 horas libres.

Alega igualmente el trabajador que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad, devengando el salario mínimo nacional a lo cual se le sumaban otras asignaciones como horas extraordinarias, domingos trabajados, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, es decir, según la hoja de cálculo de la prestación por antigüedad inserta al libelo de demanda el trabajador devengó como salario normal mensual hasta diciembre de 2006, la suma de Bs.980,00, luego desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, devengó como salario normal mensual la cantidad de Bs.1.184,00, desde el 01/01/08 hasta el 31/12/08, devengó como salario normal mensual la cantidad de Bs.1.384,00 y desde el 01/01/09 hasta el 12/01/10, devengó como salario normal mensual la cantidad de Bs.1.634,00. Hasta el 12 de Enero de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, esto es, el demandante prestó servicios durante tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

En consecuencia, el trabajador procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos: “prestación por antigüedad, intereses sobre la prestación por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización adicional a la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket, horas extraordinarias nocturnas, todo ello por un monto que asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F.89.556,85).

Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 22 de Diciembre de 2010, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día Miércoles 19 de Enero de 2011, a las 11:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

1. Promueve recibos de pago, emitidos por la demandada GRUPO CONTROL 2004, C.A., marcados con las letras y números desde la “A-1” hasta la “A-16”.

2. Promueve original del estado de cuenta del bono de alimentación, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”.

3. Promueve en original Libreta del Banco de Venezuela, marcada con la letra “C”.

4. Promueve Estados de Cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, constante de ocho (8) folios útiles, marcados con la letra “C”.

5. Promueve en original Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., marcada con la letra “D”.

6. Promueve en original Certificado de Incapacidad (reposo) emitido por el Dr. Aníbal Piñero en el Hospital Pérez Carreño, con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “E”.

Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., del Libro de Novedades , de la Lista de Asistencia y del Libro de Horas Extras debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, a fin de demostrar el horario diurno y nocturno que laboraba el demandante, así como los días feriados y horas extras que laboraba el ciudadano DEIVI DAN GUERRERO ROSALES.


TESTIMONIALES:

Promueven para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. TERESA LOPEZ CORTEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.992.186.
2. JOLDRY LEANET BRITO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.234.119.
3. YELAIDE BLANCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.783.856.

Por cuanto los testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, y así se declara.

En cuanto a la suma del lapso de treinta (30) días correspondiente al preaviso omitido, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera improcedente tal petición por cuanto al reclamarse la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el articulo 125 eiusdem, por haber sido el trabajador despedido injustificadamente, no puede la parte actora acumular a la antigüedad el lapso del preaviso omitido y realizar las dos reclamaciones simultáneamente, ello en virtud del principio de conglobamiento, por consiguiente, este Tribunal niega tal solicitud, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la Presunción de la Admisión de los Hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
1º) Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de QUINCE MIL CUATRO BOLIVARES CON 08/100 (Bs.F.15.004,08) no obstante se le deduce la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bs.F.6.187,68), monto éste cancelado por la demandada, arrojando una diferencia a cancelar de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F.8.816,40).
2º) Indemnización adicional a la Antigüedad a tenor de lo establecido en el articulo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 90 días x 80,19 (salario integral diario) da un total de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON 10/100 (Bs.7.217,10)
3º) Indemnización sustitutiva del preaviso a tenor de lo establecido en el articulo 125 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 60 días x 80,19 (salario integral diario) da un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F 4.811,40).
4º) Vacaciones vencidas: Le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 48 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F.54,47 da un total de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 56/100 (BsF. 2.614,56).
5º) Vacaciones fraccionadas: Le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, 7,5 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F.54,47 da un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 52/100 (BsF. 408,52).
6º) Bono Vacacional vencido: Le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 24 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F.54,47 da un total de MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 28/100 (BsF. 1.307,28).
7º) Bono vacacional fraccionado: Le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2009, 4,2 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F.54,47 da un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 78/100 (BsF. 228,78).

8º) Utilidades vencidas: Le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 45 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F.54,47 da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (BsF. 2.451,15).
9º) Utilidades fraccionadas: Le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, 6,25 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F.54,47 da un total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 44/100 (BsF. 340,44).
10º) Horas Extraordinarias: Reclama la parte actora las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, según el cuadro anexo al libelo de demanda, inserto a los folios 20 al 33, ambos inclusive, las cuales arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.25.510,00)
11º) Cesta Ticket: Según el cuadro anexo al libelo de demanda, inserto a los folios 6 al 19, ambos inclusive, se debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs.31.478,57 correspondiente a la indemnización por los cesta Ticket dejados de percibir por las jornadas de trabajo diurnas y nocturnas, menos la cantidad de Bs.5.607,10 cancelada por la empresa por este concepto, todo lo cual arroja una diferencia a cancelar al trabajador por un monto de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 25.871,47)
Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL a cancelar por la demandada de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. F. 79.577,10)
Por último, en caso de que la demandada no diese cumplimiento voluntario se ordenara el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se nombrara un perito designado por el Tribunal a cargo de la demandada.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DEIVI DAN GUERRERO ROSALES, contra la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al ciudadano DEIVI DAN GUERRERO ROSALES la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. F. 79.577,10) según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2011.

Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,

SADY ASTRID CARDONA MORENO

LA SECRETARIA


ANABELLA FERNANDES


En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m.



LA SECRETARIA


ANABELLA FERNANDES