REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2010-004923

I
NARRATIVA


En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ENNY SANTANA VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.559.443, representada judicialmente por el Abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, contra la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 10221.

Alega la trabajadora que comenzó a prestar servicios personales a partir del 9 de Marzo de 2009, en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., en forma corrida, sin poder ausentarse de su puesto de trabajo, en virtud de la labor que realizaba como CAJERA. Dicha jornada se cumplía de lunes a domingo, con un día de descanso, que en este caso era el día miércoles, razón por la cual laboraba 48 horas a la semana y no 44 como lo estipula la Ley.

En fecha 10 de enero de 2010, la trabajadora se vio obligada a renunciar ante la presión ejercida por el Gerente HUGO DUARTE, quien ante la solicitud de cancelación del salario de la última quincena del mes de agosto de 2009, quincena que había sido retenida por un faltante de caja, el cual posteriormente se pudo verificar que nunca existió, tal y como se aprecia en el correo electrónico que le envía el ciudadano RAFAEL MUÑOZ a la Licenciada LOK, el cual se adjunto en copia fotostática marcada con la letra A.

Alega igualmente la trabajadora que devengaba un salario normal fijo mensual de Bs.967,50, siendo el último salario integral mensual la cantidad de Bs.1.383,69, es decir, un salario integral diario de Bs.46,12 .

En consecuencia, la trabajadora procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos: “prestación por antigüedad, intereses sobre la prestación por antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, todo ello por un monto que asciende a la cantidad de Bs.F.5.481,33.

Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 23 de Diciembre de 2010, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día Jueves 20 de Enero de 2011, a las 11:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

1. Promueve recibos de pago, emitidos por la demandada DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., marcados con las letras y números desde la “B” hasta la “B-6”.

2. Promueve un correo electrónico, enviado a la Lic. LOK por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ, donde le notifica que no existió ningún faltante en la caja que estaba a cargo de la empleada ENNY SANTANA VIELMA, marcado con la letra “C”.

3. Promueve Acta de Visita de Inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este, con la finalidad de probar que la empresa no cumple con las obligaciones de sus trabajadores, marcada con la letra “D”.

Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., de los recibos de pago de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, comprendido desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 10 de enero de 2010, con el objeto de determinar si concedió los días de disfrute de vacaciones, si efectivamente canceló utilidades o algún tipo de adelanto durante la prestación del servicio.

Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., de las asignaciones mensuales y sus respectivas deducciones desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 10 de enero de 2010, con el objeto de demostrar el monto percibido por concepto de sueldo mensual.

Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., del registro de vacaciones del personal que presta servicios en la empresa, y los recibos de pago correspondientes al disfrute vacacional y su respectivo bono, con el objeto de demostrar que la demandada no canceló las vacaciones al final de la relacion de trabajo en la forma establecida en al Ley Orgánica del Trabajo

Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., de los recibos de pago de las utilidades fraccionadas, durante el periodo comprendido del 9 de marzo de 2009 hasta el 10 de enero de 2010, con el objeto de determinar si efectivamente se cancelaron durante la prestación del servicio.
Por cuanto tales pruebas no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de DIEZ (10) meses y UN (1) día, y así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de la Presunción de la Admisión de los Hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

1º) Prestación por antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo alegado en el libelo de la demanda le corresponde a la trabajadora la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs.F.1.556,29).

2º) Días adicionales: de conformidad con el Parágrafo Primero, Literal d, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajador la diferencia de 10 días, lo cual según lo alegado en el libelo de la demanda, arroja una cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs.F.461,23).

3º) Intereses sobre la Prestación por antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo alegado en el libelo de la demanda le corresponde a la trabajadora la cantidad de SESSENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs.F.63,98)

4º) Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado en el libelo de la demanda le corresponde la cantidad de 12,5 días que multiplicados por el salario diario normal alegado en la cantidad de Bs41,49, arroja un monto a cancelar de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.F.518,75)

5º) Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado en el libelo de la demanda le corresponde la cantidad de 5,83 días que multiplicados por el salario diario normal alegado en la cantidad de Bs41,49, arroja un monto a cancelar de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs.F.241,88)

6º) Utilidades fraccionadas año 2009: de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no consta en autos que la demandada pagara cantidades diferentes al mínimo establecido en la señalada norma, este Tribunal condena al pago de conformidad con el mínimo legalmente establecido, equivalentes al salario de 15 días por año y por meses completos de servicios prestados, en consecuencia, le corresponde a la trabajadora por nueve (9) meses de servicios completos prestados durante el año 2009, utilidades fraccionadas equivalentes a 11,25 días que multiplicados por el último salario normal alegado en la cantidad de Bs.967,50 mensuales, más la incidencia de la alícuota del bono vacacional de Bs.18,81 mensual da un total de Bs.986,31 que dividido entre 30 días da un total diario de Bs.32,88 por 11,25 arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.F.369,90).

7º) Salario retenido correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2009, el cual se alego en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.352,00)

8º) Horas Extraordinarias: Por cuanto la jornada de trabajo de la parte actora, era de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., teniendo como día descanso los días miércoles, la ciudadana Enny Santana laboraba OCHO (8) horas diarias que multiplicados por SEIS (6) días, arrojan la cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) horas semanales. Ahora bien, en virtud de que los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan que la jornada de trabajo diurna no puede exceder de CUARENTA Y CUATRO (44) horas a la semana, la parte actora reclama el pago de CUATRO (4) horas extras semanales laboradas, de conformidad con los artículos 144 y 155 eiusdem, de la manera siguiente:
Durante DIEZ (10) meses se sucedieron CUARENTA Y CINCO (45) semanas, en las cuales en cada una de ellas se laboraron CUATRO (4) horas extraordinarias, razón por la cual la demandada adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) horas extraordinarias diurnas que multiplicadas por el valor de la hora normal diurna mas el incremento del 50% da la cantidad de 6,04, para un total adeudado de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.1.087,20)

Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. F. 4.651,23)
Por último, en caso de que la demandada no diese cumplimiento voluntario se ordenara el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se nombrara un perito designado por el Tribunal a cargo de la demandada.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ENNY SANTANA VIELMA, contra la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la ciudadana ENNY SANTANA VIELMA la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. F. 4.651,23) según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011.

Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,

SADY ASTRID CARDONA MORENO
LA SECRETARIA


ANABELLA FERNANDES

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.


LA SECRETARIA


ANABELLA FERNANDES