REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°

Asunto Principal: AP21-N-2010-000108
Cuaderno Separado: AH22-X-2011-000006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: QUIROPEDISTAS TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Mayo de 1975, bajo el N° 41, Tomo 60-A, con última modificación de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 44, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ERNESTO DA SILVA GONZALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°44.197.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la demandante, a través de la cual solicita medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose para ello en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

I. DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Solicita la parte actora a través del presente procedimiento nulidad de la providencia administrativa signada con el N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento incoado en su contra por la ciudadana NILDELYS NAVAS, identificada con la cédula de identidad N° 14.035.096, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, que el Tribunal acuerde por vía del amparo cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto. Sostiene la accionante que a través de la referida providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo luego de interrogar a la representación patronal sobre posparticulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró inmediatamente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Nildelys Nava y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que la empresa en la contestación negó el despido alegado por la accionante al contestar la tercera pregunta del interrogatorio. Aduce que la Inspectoría del Trabajo no debió condenar a la empresa de manera inmediata sin antes haber comprobado que lo alegado por la accionante era cierto, que debió abrir la articulación probatoria respectiva para que la trabajadora probara su alegato.

Señala la accionante, que la Inspectoría del Trabajo con su actuar violó el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se declaró que la empresa despidió a la trabajadora y ordenó el pago de salarios caídos sin prueba alguna, que la declaró culpable de un hecho no probado. Que además se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ordenarse la apertura de la articulación probatoria, que se violó el derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, con lo cual queda evidenciado y constatado el fumus boni iuris y el periculun in mora, toda vez que además existe un riesgo y un mayor temor que se ejecute la Providencia Administrativa y se multe al patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le denuncie por la presunta comisión de desobediencia a la autoridad según el artículo 483 del Código Penal.

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad), que:
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional; siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que la misma se circunscribe en la omisión en que incurrió inspector del Trabajo al no haber ordenado la apertura de la articulación probatoria correspondiente, dada la forma como fue contestada la tercera pregunta del interrogatorio a que hace alusión el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde señaló que no había despedido a la trabajadora, con lo cual debió el Inspector del Trabajo ordenar la articulación probatoria correspondiente a los fines de que la trabajadora demostrara que fue despedida injustificadamente, trayendo como consecuencia tal omisión que se violentara sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, a su decir, le fue imputada a la empresa el despido injustificado, sancionándolo con el pago de salarios caídos y la reincorporación de la trabajadora.

Respecto de lo anterior y dados los fundamentos invocados por la empresa accionante para fundamentar la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del mecanismo del amparo cautelar a que hace alusión el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia el Tribunal, que dichos fundamentos son los mismos señalados por la actora para solicitar por vía principal la nulidad de la referida providencia administrativa, con lo cual y de utilizarse tales argumentos para decidir la medida cautelar solicitada, ello implicaría, por un lado un adelanto de opinión, ya que constituye precisamente la revisión que de fondo ha de realizarse en el asunto principal, y en segundo lugar constituiría una trasgresión a la naturaleza jurídica del amparo cautelar, ya que habría que descender a revisar normas de carácter legal (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005, caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), a los fines de verificar o no la pertinencia de la apertura de la articulación probatoria establecida para el caso del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en ocasión a los procedimientos de calificación de despido tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual constituiría entonces, una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. Finalmente no evidencia el Tribunal de las actas que conforman el expediente elemento probatorio alguno que hagan presumir la imperiosa necesidad del otorgamiento de la medida solicitada, debiendo destacarse el hecho que tratar de fundar la medida de amparo cautelar en los efectos de la Providencia Administrativa porque resulta gravosa, no podría constituir una causa para el otorgamiento de dicha medida, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida de amparo cautelar que solicitare la persona natural o jurídica contra quien se dicte una orden de reenganche y pago de salarios caídos; no puede constituir la violación ni la demostración de un peligro en la mora, la consecuencia jurídica que impone la propia legislación o sencillamente la potestad de ejecución del propio acto, por cuanto es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse que los extremos de procedencia se encuentran llenos, razones éstas por virtud de las cuales es forzoso para este Tribunal considerar que no están dados los requisitos exigidos para procedencia del amparo cautelar, con lo cual el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

II. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En cuanto a la solicitud de la suspensión de efectos de la providencia administrativa signada con el N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, realizada por la accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de considerarse improcedente el amparo cautelar solicitado, se alegó que la Inspectoría del Trabajo aplicó una consecuencia jurídica no contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano para los supuestos de hecho que se plantearon en la controversia, que el Decreto Presidencia N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, que regula la inamovilidad laboral, es sólo aplicable en los casos que el patrono despida, desmejore o traslade al trabajador amparado por inamovilidad, sin justa causa. Que en el interrogatorio realizado en ocasión procedimiento de calificación de despido incoado contra la empresa acccionante, ésta señaló que no había despedido a la trabajadora, que la causa se decidió sin la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a decir de la accionante, constata la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, y que los efectos de la ejecución del acto administrativo impugnado produciría unos perjuicios de difícil reparación para la empresa, quien fue condenada a pagar los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del supuesto despido, y que no le corresponden, toda vez que en el interrogatorio correspondiente fue negado el despido alegado. Que indemnizar a una trabajadora por un daño que no se le causó sería obligar a la accionante en nulidad, a un empobrecimiento o disminución de su patrimonio, en beneficio del enriquecimiento sin causa de la trabajadora. Que además y de ser ejecutada la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, pondría en juego la libertad personal de la directora de la empresa, por existir una amenaza de denuncia por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 483 del Código Penal, lo cual demuestra el peligro en la demora o periculum in mora.

Respecto de lo solicitado, se considera pertinente señalar que la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativas por vía de medidas cautelares, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Al respecto, ha señalado la Sala (Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008; caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de lo planteado, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora para fundamentar su decisión, no se evidencia de autos que hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, no se evidencia elemento de prueba alguno que haga presumir la lesión patrimonial alegada, ni el daño a la libertad personal a que pudiera esta sometida al representante legal de la accionante, ni puede este Tribunal pronunciarse, dado el estado procesal del presente procedimiento, sobre las consecuencias de la aplicación o inaplicación de Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009; lo cual conlleva a este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse acreditado suficientemente los requisitos de procedencia de la misma, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las solicitudes de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, realizadas en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil QUIROPEDISTAS TAMANACO, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00752-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA


Asunto Principal: AP21-N-2010-000108
Cuaderno Separado: AH22-X-2011-000006