REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002476.
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL ASCENSO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.148.327.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 117.066.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MIRNA TERAN QUEVEDO y RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.652 y 145.737, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, y cuyo tuvo lugar el día doce (12) de enero de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL ASCENSO CARDENAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial del actor que en fecha 15 de enero de 2009, su representado comenzó a prestar servicios personales bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado, es decir desde el 15-01-2009 hasta el 15-05-2009, es decir, un tiempo de servicios de 4 meses, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.500,00, en un horario de 24 horas por 48 horas, desempeñando el cargo de Promotor Social en la Alcaldía Mayor, hasta el 15 de mayo de 2009, lo que evidencia un incumplimiento de contrato por parte de la Alcaldía Mayor. Ante la falta de pago de los conceptos laborales, su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, y siendo infructuosas las gestiones demanda ante los tribunales laborales a la Alcaldía Mayor por despido injustificado, los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad artículo 108 LOT, 5 días a razón de Bs. 53.500,00, la cantidad de Bs. 265.500,00.
-Vacaciones fraccionadas, 5 días, a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 250.000,00.
-Bono vacacional fraccionado, 2,33 días, a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 115.000,00.
-Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 LOT, 5 días, a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 250.000,00.
-Indemnización del artículo 110 LOT, 7 meses. A razón de Bs. 1.500.000,00 = Bs. 10.500.000,00.
Total por dichos conceptos la cantidad de Bs. 14.175.250,00.
-Cesta tickets, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15-05-2009, calculado con el 0,50 de la unidad tributaria (Bs.F. 65), la cantidad de Bs. 2.795.000,00.
Finalmente reclama los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación.
Durante la audiencia oral de juicio el apoderado del actor señaló que en el libelo, en cuanto a la prestación de antigüedad reclamó 5 días y le corresponden según la LOT 15 días. En cuanto a la indemnización del artículo 110 LOT se demandaron 7 meses y lo correcto son 8 meses.
Por su parte la demandada a todo evento y sin que eso signifique que se renuncie al alegato antes expuesto, denuncio y alego la falta de cualidad como punto previo, toda vez que el ente fue transferido al Distrito Capital según la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009 y el Decreto número 040, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, que la Alcaldía Metropolitana no es el legitimado pasivo para hacerse parte en este proceso, por cuanto el actor prestó servicios a la Prefectura de Caracas y esta fue transferida en fecha 31-12-2009 al Distrito Capital, por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Distrito Capital, de conformidad con lo señalado anteriormente.
En cuanto al fondo del asunto la demandada negó, contradijo y rechazó pormenorizadamente todos y cada una de las demás pretensiones de la parte actora.
II
En razón de lo expuesto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado y al respecto observa:
La accionada opone como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, toda vez que ésta sostiene que si bien es cierto que el actor prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en específico para la Prefectura, dicha institución fue transferida al Distrito Capital por lo cual considera que debe ser el mencionado ente el legitimado en tal caso, para efectuar el pago, en virtud de que fue éste quien asumió las obligaciones.
En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
Al respecto, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”. Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado que:
“Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber Caracas, 2005, Pág. 128.
De tal manera que la cualidad es la aptitud, el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio, de allí que al existir falta de este interés o aptitud, la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia.
En el presente caso el actor al momento en que el Juez le formuló las siguientes preguntas: ¿A quien le prestó servicios? Respondió: Nos contrato la Alcaldía Mayor y me tocó la Prefectura, y prestaba servicios donde me enviaran, según la necesidad de custodia o vigilancia. ¿Cuándo comenzó a trabajar? Respondió: el 15 de mayo de 2009. ¿Cuándo finalizó la prestación de servicios? Respondió: el último de mayo de 2009, pues sólo me cancelaron hasta el 15-01-2009. No aparecí en nómina a partir del 15-05-2009 y me fui a la Inspectoría porque no me daban respuesta. De lo anterior se puede concluir que el actor comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de enero de 2009; sostuvo en la audiencia de juicio, al ser preguntado por el Juez, que hasta el 15 de mayo de 2009 le fue cancelado su salario, que la segunda quincena de mayo de 2009 no le fue cancelada y luego de averiguar que no aparecía en nómina, nadie le dio razones de ello y se dirigió a la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, observa quien decide, que el actor promovió recibos de pago que constan a los folios 62 al 65, los cuales fueron reconocidos por la demandada, y de ellos se desprende que el actor prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la dependencia Prefectura.
Asimismo, la demandada promovió copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, referida a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual señala en su artículo 4 lo siguiente:
“Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
1.(Omissis)
4.Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas.”.
Promovió la demandada Gaceta Oficial del Distrito Capital, número 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, en la cual se señala en el Decreto Nº 040 del 30 de diciembre de 2009, artículo 1 lo siguiente:
“El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de caracas correspondientes a Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales se identifican como. La Pastora, San Agustín, San Bernardino, San José, San Juan, San Pedro, Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia, Candelaria, Catedral, Coche, El Recreo, El Valle, Sucre, 23 de Enero, Antímano, Caricuao, El Junquito, El Paraíso, La Vega y Macarao, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se establecen la transferencia efectiva de las dependencias y entes adscritos de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 en su numeral 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la demandada fundamenta la falta de cualidad pasiva pues a tenor de esta norma es el Distrito Capital recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas quien debe asumir los pasivos laborales.
Con base a las anteriores consideraciones, se evidencia que el ciudadano demandante en el presente procedimiento debió intentar su acción en contra del Distrito Capital, siendo éste el único que estaría facultado para satisfacer tal pretensión, por lo que es forzoso para éste sentenciador declarar Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declarar Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL ASCENSO CARDENAS. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL ASCENSO CARDENAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB.
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