REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH22-X-2011-000012.
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra un acto administrativo contenido en una providencia dictada por una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 164-10, dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO BURGOS CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.245.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente, que la providencia en cuestión, lesiona directamente derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, asimismo que dicha providencia lesiona la garantía constitucional a la legalidad y las normas relativas a la apreciación y valoración de la prueba. Ahora bien, si bien el recurrente alega la violación de derechos constitucionales por parte del órgano que dictó la providencia administrativa impugnada en el presente procedimiento, como es el caso del debido proceso y el derecho a la defensa, no se evidencia que éste halla indicado con precisión, los hechos que configuran tal violación, pues solo se limitó a enunciar en forma genérica la transgresión de tales garantías, circunstancia ésta, que no permite a este juzgador constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, como lo es la del debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a no desprenderse de la documentación consignada por el recurrente, dicha presunción, lo cual hace que este tribunal declare la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
SB/AVB/DJF.
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