REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002621.
PARTE ACTORA: LUXY FELICIDAD ACOSTA CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.722.443.
APODERADO DE LA ACTORA: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.885.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, institución sin fines de lucro, creada mediante decreto presidencial Nº 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, y constituida por documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 9, Tomo 29 del protocolo Primero.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.142.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 24 de enero del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana LUXY FELICIDAD ACOSTA CALDERON, en contra de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 4.113,20, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo la supervisión u orden del ciudadano Sergio Antillano, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE PROYECTOS, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 4.113,20; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 18 de mayo de 2010 por la ciudadana Rosanna Ianniello, en su carácter de Directora Ejecutiva; motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio oral, negó y rechazó todos y cada de los hechos invocados por el reclamante en su escrito de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando ser los mismos improcedente. En ese sentido señaló en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes las pretensiones de la parte accionante relativas a que comenzó a prestar sus servicios a mi representada en fecha 15 de octubre de 2001, y que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de “COORDINADORA DE PROYECTOS”. Fundamentamos el presente rechazo en el hecho de que en fecha, 15 de octubre de 2008, la ciudadana Luxy Felicidad Acosta, fue designada para ocupar el cargo de Directora de Integración Comunitaria y Servicios Públicos del Museo de Ciencias, cargo adscrito a la Presidencia de la Fundación Museos Nacionales, pasando a formar parte de la Nómina de Alto Nivel y gozando de los beneficios económicos que el cargo otorga,…”.
“(…)
Reiteramos que el fundamento que nos lleva a desvirtuar la pretensión de la accionante, radica en el hecho de que para la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de DIRECTORA DE INTEGRACION COMUNITARIA Y SERVICIOS PUBLICOS DEL MUSEO DE CIENCIAS. Por otra parte, incurre en falsedad la demandante al señalar en el libelo, que desempeñaba el cargo de “COORDINADORA DE PROYECTOS”.
“(…)
Ahora bien, en virtud del cargo desempeñado por la demandante nos encontramos dentro del supuesto de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”.
“(…)
Ahora bien, por encontrarse la demandante fuera del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no existía obstáculo legal para proceder a su despido incluso sin justa causa”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la representación judicial de la reclamada argumenta que la reclamante no goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo señaló la representación judicial de la reclamada, que desde el 05 de abril de 2001, la reclamada goza de una jubilación otorgada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según Resolución N° 03 de fecha 05 de abril de 2001, de conformidad a lo previsto en el artículo 3° Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Ahora bien, cursa al folio 64 del expediente, copia fotostática de resolución N° 3 de fecha 05 de abril de 2001, mediante la cual el Ministerio de Salud y Desarrollo Socia, le otorga el beneficio de jubilación a la accionante, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica al presente caso en forma analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte cursa al folio 55, documental marcada con la letra “A”, consistente en copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la Fundación Museos Nacionales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la reclamante fue contratada por la Fundación Museos Nacionales, desde el 15 de octubre de 2001, y que para el día 22 de enero de 2009, se desempeñaba como Directora de Integración Comunitaria, devengando un sueldo mensual de Bs. F. 4.113,20.
Cursa al folio 56 del expediente, documental marcada “B”, consistente en copia fotostática de comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual se le participa a la accionante que la Fundación Museos Nacionales, decidió prescindir de sus servicios; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ello queda demostrado el despido del cual fue objeto la reclamante.
Cursa a los folios 58 y 59 del expediente, copias fotostáticas de memorandum internos dirigidos a la accionante en su condición de Coordinadora de Proyectos, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte es preciso señalar, que si bien es cierto, la accionante desempeñó un cargo de dirección dentro de la fundación, no es menos cierto que no se desprende de autos que sus funciones estuvieren orientadas a la toma de decisiones de la reclamada conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues mas bien pudiera asimilarse el cargo desempeñado por la reclamante como de confianza en los términos previstos en el artículo 45 ejusdem, el cual goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 del referido instrumento legal, lo cual implica, dado el reconocimiento expreso por parte de la reclamada en haber despedido a la reclamante en fecha 18 de mayo de 2010, y tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “B” (ver folio 56), que dicho despido fue sin justa causa, como así lo señala la reclamante en su escrito libelar, lo que a todas luces indica que, dada la estabilidad relativa de la reclamante y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto ésta, en fecha 18 de mayo de 2010, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la reclamada (18 de junio de 2010), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Se deja establecido que la presente solicitud fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir, este tribunal deja establecido, que tal concepto se determinará a razón de un salario mensual de Bs.F. 4.113,20, con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir del momento del ilegal despido, en el caso de que el mismo aplique. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en relación al alegato hecho por la reclamada de que a la accionante se le otorgó el beneficio de jubilación según resolución N° 3 de fecha 05 de abril de 2001, es preciso señalar que la legislación venezolana, no prohíbe expresamente la contratación de una persona por tiempo indeterminado después de haber sido jubilada.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana LUXY FELICIDAD ACOSTA CALDERON, en contra de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 4.113,20, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/AVB/DJF.