REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP21-O-2011-0000122.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MIGDALIS YADIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 14.148.157.-

APODERADOS: JUAN NETO, y otros, Inpre-abogado N° 117.066.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: INVERSIONES JOMAN MR. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2004, bajo el Nº 3. Tomo 19 –A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: NERGAN PEREZ, Inpreabogado N° 58.697, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 78.179.-

MINISTERIO PUBLICO: Abg. SUAREZ RIVAS ELIZABETH, Fiscal 85° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 01 de Diciembre de 2011, por la abogada ISABEL RICO OLIVEROS, asistiendo a la ciudadana MIGDALIS YADIRA PEÑA DE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 14.148.157.-


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“…comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 d abril de 2005, desempeñando el cargo de Cajera para la empresa INVERSIONES JOMAN C.A., (…), hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de 03 años aproximadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29-12-2008, (…); laboraba en el horario comprendido de martes a domingo de 3:00 pm a 10:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00, y 40,00 diario; al efectuarse el despido acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, (…); en fecha 30 d septiembre de2009, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, (…); la empresa no cumplió con la orden de reenganchar y pago de los salarios caídos, tal como se videncia de acta de visita de Reenganche de fecha 26 de abril de 2010, practicada por el Comisionado Integral para el Trabajo, donde manifiesta que: No hay cumplimiento a la Providencia Administrativa, (…); en vista de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 23 de diciembre de 2009, (…);con el presente Recurso de Amparo Constitucional, anexo, (…), y notificación recibida por JOSE GONCALVES LUCAS, en fecha 14 de junio de 2011, del expediente administrativo de la Sala de Sanciones, de donde puede evidenciarse el agotamiento de la vía administrativa, y por tanto, la procedencia del Amparo Constitucional, (…); en virtud que, la empresa accionada, continúa negándose a acatar tal decisión y por cuanto este desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de los derechos De mi mandante, en especial el derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Estando debidamente firme tal decisión, hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a supuesto de trabajo en las mismas condiciones como venía realizando sus labores, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, (…); solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recuso, decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante INVERSIONES JOMAN MR,C.A.,…”.-


III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la audiencia oral ésta manifestó que la empresa no funcionaba que estaba cerrada y no podía cumplir con lo ordenado por la Providencia Administrativa, pero estaba de acuerdo en pagarle las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante.-

IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por medio de escrito presentado en fecha 21 de diciembre de presente año solicitó entre otros lo siguiente:

“…se observa la negativa de la empresa INVERSIONES JOMAN MR., A., a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00639-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, (…), pese a que fue agotado el procedimiento de multa. Con la imposición de la sanción correspondiente, y al no evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pide sea ejecutado o que declare su nulidad, ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que dicha providencia administrativa no resulta grosera ni inconstitucional, resulta ajustado a derecho que este Tribunal actuando en sede Constitucional declare Con lugar la presente solicitud de amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales denunciados,,…”.-

V
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.

De tal manera, y una vez analizada la pretensión este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, siendo que a tal efecto “...el amparo Constitucional es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...”.- Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la Providencia administrativa.- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente con de los terceros interesados así como el escrito de opinión del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la empresa querellada INVERSIONES JOMAN C.A., a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de Providencia Administrativa de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por la ciudadana MIGDALIS YADIRA PEÑA DE INFANTE, y en consecuencia, se fija el día 16 de Enero de 2012, en su horario habitual de trabajo, para que la empresa querellada, dé cumplimiento con lo ordenado por la Providencia administrativa de fecha 30 de Septiembre de 2009, N° 00639-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIS YADIRA PEÑA DE INFANTE, en contra de la empresa querellada INVERSIONES JOMAN C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ


Abg. ANA ZSURBA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA