REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Enero de dos mil once
198° y 149º

ASUNTO N°: AP21-O-2011-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: ROBERTO MULLINS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N6.887.582

APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: FREDY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 69.366.-

AGRAVIANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL , llevada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 466, tomo 28 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N°7783
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

I.
DE LOS HECHOS
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano ROBERTO MULLINS, actuando en su propio nombre. en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Banco Provincial, manifiesta que en fecha 04 de diciembre de 1989 comenzó a prestar servicio personales e ininterrumpidos como operador bancario, que adquirió una gran experiencia durante durante toda la relación de trabajo que en fecha 25 de abril de 2008 fue despedido en forma injustificada, que para el momento del despido gozaba de fuero sindical, que acudió ante la inspectoria del Trabajo del Distrito Capital sede norte a solicitar su reenganche y pago de los salarios caidos, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de septiembre de 2008 y se ordeno el reenganche y pago respectivo de los salarios caidos, alega que dicha Providencia no fue cumplida a cabalidad, por cuanto no le cancelo los salarios correspondientes, el cargo que tenia para el momento del irrito despido, el salario justo que deriva de las funciones, que ha sido discriminado con respecto a los trabajadores del banco que ostentan el mismo cargo que el actor, siendo que tiene trabajadores a su cargo y que sus subordinados tiene un sueldo superior al del el en tal sentido en fecha 20 de octubre de 2008 interpone un reclamo ante la sala de fuero sindical denunciando el incumplimiento por parte del banco de la providencia administrativa, por lo que se inicia el procedimiento por desmejora y diferencia en los salarios caidos, que vista la renuencia de la accionada de cumplir con la providencia en fecha 09 de febrero de 2009 inetrpone una acción de amparo la cual manifestó que fue decidida a su favor a través de una Providencia Administrativa, que también la empresa se niega a cumplirla hasta los actuales momentos.
La parte querellante señala que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la empresa antes identificada, por negarse a lo dictado en la Providencias Administrativas.
De allí que, por la propia confesión del accionado, por cuanto se le apertura el procedimiento de multa signado con el numero 023-2010-06-00054 por el incumplimiento de las Providencias Administrativas, nos encontramos ante una acción de amparo que persigue reestablecimiento de los siguientes conceptos:

La homologación salarial y que cese la discriminación de la cual el ha sido objeto
La determinación del salario básico en función del cargo ejercido
El pago de la diferencias de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos
El pago o cancelación del denominado Bono DOR debidamente homologado
El pago del retroactivo salarial en virtud de los ajustes salariales correspondientes a la actualidad con observancia a los aumentos salariales
El pago de los periodos vacacionales no disfrutados material y efectivamente por causa al irrito despido con la respectiva incidencia del bono DOR
El pago de las utilidades en virtud de los aumentos salariales
La activación del crédito hipotecario que le había sido aprobado en el momento del irrito despido
El reconocimiento expreso de las mismas condiciones en cuanto al nivel del cargo que tenia para el momento del despido.
Con fundamento en los artículos 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 y 69 de la ley Organica del Trabajo
.

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de Amparo Constitucional, en primer lugar que cese la discriminación que existe en su contra por parte de la empresa, y así sean restablecidas su condiciones salariales, que la accionada cumpla con lo establecido en las Providencias Administrativas y en segundo lugar así como la cancelación de los bonos llamados DOR, el pago de las vacaciones y utilidades y el otorgamiento de el Crédito Hipotecario demás percepciones salariales, con fundamento en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 135 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, este tribunal Constitucional estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Ernesto Antonio Menéndez Cobis la cual señalo lo siguiente:
“Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.
Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga ).
En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara.”

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata la actora, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que la accionante reclama el reconocimiento y pago por la vía de la Acción de Amparo, que cese la discriminación en su contra, el pago del salario justo por el cargo que el desempeña y el pago de beneficios contractuales por el hecho de no haber sido despedido injustificadamente por el tiempo transcurrido del procedimiento de reenganche, lo que a su decir implicó que una desmejora en las condiciones de trabajo, con lo cual, y por virtud que la decisión que se dicte en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la actora, esto es, El pago de la diferencias de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos
El pago o cancelación del denominado Bono DOR debidamente homologado
El pago del retroactivo salarial en virtud de los ajustes salariales correspondientes a la actualidad con observancia a los aumentos salariales
El pago de los periodos vacacionales no disfrutados material y efectivamente por causa al irrito despido con la respectiva incidencia del bono DOR
El pago de las utilidades en virtud de los aumentos salariales
La activación del crédito hipotecario que le había sido aprobado en el momento del irrito despido, puesto que el reconocimiento y pago de tales derechos puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, pudiendo el Juez del Trabajo determinar si al accionante le corresponda y se le deban los conceptos reclamados, teniendo por tanto el Juez laboral absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales, ya que en virtud de la reclamación por la homologación salarial y que cese la discriminación de la cual él ha sido objeto y la determinación del salario básico en función del cargo ejercido por la discriminación si bien pueden ser reclamados por vía excepcional como lo es la acción de amparo constitucional los mismo son excluyentes con el resto de los conceptos reclamados no pudiendo este Juzgador determinar en la presente acción de amparo si hay violación de garantías constitucionales y declarar sobre la improcedencia o no de los otros conceptos reclamados ya que estos deben decidirse a través de un juicio ordinario. . Así se establece
Para mayor abundancia este juzgador trae a colacion el criterio estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 ° EXP. Nº: 03-3029


“En consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y en el entendido que las pretensiones esgrimida por el actor son excluyentes entre y unas puede ser tramitada por la via de la acción de amparo y las otras por el procedimiento ordinario laboral, Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento e igualmente observa:

Como precedentemente se acotó, la presente acción de amparo fue ejercida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control y la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del proceso penal iniciado con ocasión del decomiso de un vehículo que el hoy accionante alega es de su propiedad, las cuales en opinión del apoderado judicial “causan agravio a mi representado sobre sus derechos y garantías constitucionales relativas a un debido proceso, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, al ejercicio del derecho de propiedad y a una tutela judicial efectiva de la Ley”.

Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida”.

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Caraballo, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.
Por todas las razones expuestas y el criterio antes referido, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO KEY MULLINS, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-.
Abg. GLEEN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA