REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-5615
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.629.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto N° 349 del 11 de mayo de 1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO URBINA CAÑIZALES, CARMEN MARÍA GALANTON GARCÍA, JOANA MENDOZA PEÑA, DORIS AGUILERA CARMONA, ANTONIA MABEL PEREZ CRESPO, MARIA MAGADALENA DIAZ CARVAJAL y OSWALDO JOSÉ OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.000 y 97.355, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambos arriba identificados, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, recibe la causa y admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 12 de julio de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se incorporaron las pruebas de ambas parte a la presente causa y estando dentro del lapso legal la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 20 de julio de 2010, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 02 de agosto de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 29 de abril de 2009, dio por recibida la presente causa, subsiguientemente se admitieron las pruebas promovidas y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 27 de octubre de 2010, la cual se llevo a cabo dicho acto, y como quiera que la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL no fue remitida a este Tribunal observándose imprecisiones sobre el mismo y a los fines de proporcionar certeza a las partes de su contenido este Tribunal ordeno su ratificación, y una vez que constase la notificación por parte del ciudadano alguacil y transcurrido el lapso perentorio otorgado por este Tribunal, así las cosas, por auto de fecha 16 de noviembre 2010, se fijo la continuación para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de diciembre de 2010, dada la manera cronológica de las audiencia ya fijadas, llevándose acabo dicho acto, con la comparecencia de ambas partes, siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto día hábil siguiente, siendo proferido el fallo oral en fecha 22 de diciembre de 2010, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 01 de abril de 1979, desempeñándose como obrera en el cargo de Enfermera Auxiliar, de manera ininterrumpida por espacio de 25 años, que en fecha 01 de agosto de 2004, fue jubilada, devengando una pensión mensual de Bs. (247.104,00), cuya liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, fue por la cantidad de ( Bs. 5.641,15), cuyo monto recibió en fecha 09 de junio de 2006; Asimismo señala que su representada devengó como último salario fijo mensual, la cantidad Bs.627,27, con un salario diario de Bs. 20.908. Por otra parte, señala que su representada cumplía un horario como obrera desde las 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., de lunes a domingo, en el Servicio de Obstetricia, del Hospital Universitario de Caracas. Asimismo indico que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le cancelo el Instituto a su representada no fueron pagadas correctamente, que la demandada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.37.396,52, menos la cantidad pagada de Bs. 5.641,14, resultando una diferencia a favor de su representada de (Bs.F. 31.755,38).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:
De los hechos que admite como ciertos:
.-La existencia de la relación de trabajo entre el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS y la accionante ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE
.-La fecha de ingreso como la de egreso, así como la forma de culminación de la relación laboral, señalada por la parte actora en su escrito libelar es decir, desde el 01 de abril de 1979 hasta 01 de agosto de 2004, que la relación de trabajo culminó por jubilación, con una pensión mensual de (Bs.247.104,00).
.-Que la actora se desempeñó como obrera en el cargo de Enfermera Auxiliar.
.-Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 1:00 pm., en sus funciones de Enfermera Auxiliar.
.-Que a la ciudadana, recibió la cantidad de (Bs.5.641.142, 20), por concepto de prestaciones sociales en fecha 09 de junio de 2006..
.-Que la ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, laboró para el Instituto durante 25 años de servicios.
De los Hechos que Niega Rechaza y Contradice:
.-Negó rechazo y contradijo, que la actora devengara para la fecha de finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.627.264, 00, que lo cierto es, que el verdadero salario final devengado por la parte actora al 01 de agosto de 2004, es la cantidad de Bs. 263.604,00 mensuales, resultado de sumar el salario base de Bs. 247.104,00 mas las cantidades de Bs. 9.000,00 y Bs. 7.500,00 correspondiente a los conceptos de alimentación y antigüedad.
.-Negó y rechazo que su representada adeude la cantidad de Bs. 31.755.382,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando el pago completo de las mismas por la cantidad de Bs. 5.641.142,20, cancelado a la accionante en fecha 09 de junio de 2006, lo cual representa las prestaciones y demás indemnizaciones que le corresponden Antigüedad al 18/06/1997 Bs. 1.191.854,55; Intereses Antigüedad al 18/06/1997 Bs.125.565,96; Antigüedad al 19/06/1997 Bs. 4.104.051,69, Total Bs.5641.142,20. Menos la cantidad de Bs. 101.834,25, y 1.293.688,80 por concepto de anticipo de prestaciones régimen anterior total Bs. 1.191.854,55; alego que su representada cancelo el fideicomiso de prestaciones sociales depositadas en el Banco mercantil por la cantidad de Bs. 431.969,90; así como se le cancelo la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales tanto de régimen anterior es decir desde 01/04/1979 hasta el 18/06/1997, y del nuevo régimen desde 18/06/1997 hasta julio de 2004.
Negó y rechazo que su representada adeude cantidad alguna por concepto de compensación por transferencia, alegando que su representada cancelo la cantidad de Bs. 453.213,40 monto este que incluye los intereses. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte actora.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA
CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actor a la demandada circunscrita al Bono de Transferencia y sus respectivos intereses legales y moratorios, así como a los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, con base a los salarios alegados en la demanda, tomando en cuenta el alegato argumentado por la demandada en la contestación a la demanda sobre el pago de los conceptos reclamados. Así se establece
IV-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consigno junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
Marcada B-5 a la B15, cursante a los folios 10 al 20 de la pieza principal del expediente Cálculos de prestaciones sociales, Fideicomiso e Intereses. Esta Juzgadora observa que dichos cálculos de prestaciones sociales fideicomiso e intereses. Esta sentenciadora observa, son simples cálculos elaborados por la misma parte, por lo que este Tribunal los desecha.-Así Se establece.-
Marcada “C”,D, E, F, Copia certificada de expediente signado bajo el N° AP21-L-2008-002930, llevado por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial Laboral, e inserto desde el folio 21 al 453 de la pieza principal del expediente, desde los folios 02 al 366 de la pieza N° 02; desde los folio 02 al 365, de la pieza N° 03, desde los folios 2 al 429, de la pieza N° 4, y desde los folios 166, de la pieza N° 5, mediante la cual se desprende a los folios 139 al 145 de la pieza N°5, sentencia de fecha 05 de junio de 2009, dicta por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial Laboral, en el juicio que incoara la ciudadana Carmene teresa Dugarte contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y Segundo Inamisible la demanda incoada por la ciudadana Carmen Teresa Dugarte, contra Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas :
De la Prueba Testimonial: Del ciudadano José Danilo Montes, quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-
En cuanto a la exhibición de documentos señalados en el capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas, la misma fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así Se Establece.-
En cuanto a la Experticia Financiara, Técnica y Contable, igualmente fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así Se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invoco el merito Favorable de Autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así se Establece.-
Documentales:
Cursantes a los folios (folios 322 al 408) de la pieza N° 1, del expediente, cursante a los folios (06 al 361), de la tercera pieza del expediente, de los folios (05 al 252) (262 al 264) y (294 al 298), (394 al 418), de la cuarta pieza del expediente, y folios (09 al 123) y (22 al 48) de la quinta pieza del expediente, contentiva de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP21-L-2008-002930 este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto . Así se Establece.-
Marcada “B” cursante a los folios 206 al 215, y del 221 al 222, de la pieza N° 05 del expediente, Copia certificada del expediente administrativo Nro. CJ-O-7632, llevado por el Instituto Autónomo Hospital Universitario De Caracas, Dirección de Recurso Humanos, debidamente suscrito por el ciudadano José Vladimir España Pino, en su carácter de Presidente del Instituto, correspondiente a la ciudadano Carmen Teresa Dugarte, del cual se desprende Planilla de oferta de servicios, solicitud N° 00008, para el nombramiento de la actora como Enfermera auxiliar, por sustitución de Temilda de Araujo, se evidencias Boleta de Control para Nomina de Pago, donde se evidencia la prestación del servicio desde 01 de abril de 1979, como Enfermeras Auxiliar, sueldo de cargo Bs.449,35, sueldo quincenal Bs. 514,35, sueldo mensual Bs. 1.028,70, Horario de 1:00 p.m. a 7:00pm, planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al (folio 212 al 215); (275 al 277), del cual se desprende Cargo Auxiliar de Enfermera, fecha de ingreso 01 de abril de 1979, fecha de egreso 18 de junio de 1997, tiempo de antigüedad 17 años, 2 meses y 18 días, salario diario a la fecha de pago de Bs. 2.395,72, así como el pago de Bs. 5.641.142,20, que incluye el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad al 18 de junio de 1997; por Bs.1.191.854,55, intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997, por Bs.125.565,96, antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por Bs. 4.104.051,69, y vacaciones fraccionadas por Bs. 219.670,00; calculo de jubilación de obreros a partir del 01/08/2004, de donde se desprende que la pensión de jubilación mensual es de Bs. 247.104,00, notificación a la actora del beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2004, (ver folios 220 al 222); Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora impugno el contenido del expediente administrativo, de conformidad con los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el mismo no se encuentra debidamente foliado y se encuentra mutilado, por lo que solicita a este tribunal que sea desechada dicha prueba, igualmente se observa que la misma representación judicial de la parte actora reconoció el pago por la cantidad de Bs. 5.641.142,20, por concepto de prestaciones sociales, de la misma manera se observa que los hechos que se desprenden en tales documentales antes mencionadas, no son hechos controvertidos en la presente causa tales como el cargo, la fecha de ingreso como la de egreso, la notificación de la jubilación, la cantidad percibida por la jubilación, el horario como los años de la prestación de los servicios de la parte actora, no obstante esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.
Cursante a los folios 217 al 219, del expediente administrativo bajo el Nro. CJ-O-7632, de la pieza N° 05 del expediente, Liquidación por Abono en Cuenta Banco Mercantil a nombre de la parte actora ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, de fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs.431.969, 90, en la cuenta de Ahorro N° 0083226869, Estado de cuenta del Fideicomitente y solicitud de Finiquito del Fideicomiso de fecha 23 de agosto de 2004, relacionado con la terminación del Contrato de Fideicomiso constituido a favor de la actora. Esta sentenciadora se pronunciara al respecto, en cuanto a su valoración conjuntamente con la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas se encuentran insertas a la pieza N° 5 del expediente.- Así Se Establece.-
Cursante a los folios 216, 241, 243, 244, 245, 248, 249, 262, al 265, 267, 268, 269, 270, al 274, de la pieza N° 5, del expediente, relación con adelantos de prestaciones sociales, del 223 al 261, y del 278 al 291, de la pieza N° 5 del expediente, contentivas forma impresos en la cual se lee Intereses de las Nuevas prestaciones sociales, ordenado por apertura programática y ficha, contenidas en el expediente administrativo bajo el Nro. CJ-O-7632, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de conformidad con los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho expediente no se encuentra folio a folio y se encuentra mutilado, de la misma manera tales instrumentos no se encuentran suscrito por su representada, por lo que desconoce su contenido, al respecto quien decide observa, que si bien es cierto dichas documentales se encuentran debidamente certificadas por el presidente director del Instituto, no es menos cierto que de dichos instrumentos no se evidencia el correspondiente pago de dichas cantidades, aunado al hechos que dichas planillas de adelanto de prestaciones sociales no se evidencia firma y conforme de haber recibido dichas cantidades, motivo por el cual quien decide las desechas.- Así Se establece.-
Marcada “C”, Comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008, emanado del BANCO MERCANTIL, cursante a los folios 295 al 407, de la pieza N° 5, en la cual se desprende firma autógrafa de la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, en su carácter de Coordinadora del Banco Mercantil del Control de Servicios Operativos, asimismo se evidencia sello húmedo en señala de recibido de la consultoría jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 07 de enero de 2009, mediante el cual anexa los movimiento de la cuenta de Ahorro 083226869, desde 01/11/1998, hasta el 14 de noviembre de 2008, la cual fue aperturada en fecha 10 de junio de 1992, .esta juzgadora observa que la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, es promovida por la parte demandada a través de la prueba testimonial, para que la mencionada ciudadana ratifique su firma como el contenido de dicho instrumento. En tal sentido, quien decide observa que la ciudadana compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir sus deposiciones quien procedió a ratificar tanto en su contenido como en su firma todas y cada una de las partes del informe la cual fue elaborado por el BANCO MERCANTIL a la Institución Bancaria, asimismo manifestó que para presentarse ante el Tribunal a ratificar dicho instrumento debe estar previamente autorizada por el departamento legal de la consultaría jurídica del Banco Mercantil la cual fue llamada por el Banco que para el momento en que la llamaron se encontraba de vacaciones, y para poder ratificar alguna documental elaborada por mi persona debo estar previamente autorizada por el Banco, documental esta que fue elaborado por su persona. Asimismo contesto a las preguntas formuladas por la Juez, lo siguiente: que su nombre es LILIANA DI FELICIANTONIO, que el cargo que ejerce en la Institución Bancaria es de Coordinador de la Unidad Control de de Servicios Corporativos, indico que el representante legal ciudadano Dar. Peres Reyes Oropeza, quine fue el que le informo del presente juicio, asimismo reconoció el contenido y su firma, de dicho informe. En tal sentido observa esta Juzgadora que tal documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los abonos realizados por la Institución por concepto de pago de nomina a la parte actora .-Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
Dirigida al Banco Mercantil De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO MERCANTIL, Es sentenciadora observa, que dichas resultas cursan a los folios 12 al 30 de la pieza N° 06, la cual se evidenció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para su evacuación lo siguiente: Imprecisión en cuanto al receptor de la misma, por cuanto dichas resultas fueron dirigidas expresamente al Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial a cargo del Juez Herbert Castillo, y como quiera, que este Tribunal consideró que dicho error podría afectar las resultas por su indeterminación, y a los fines de proporcionar certeza a las partes de su contenido, se ordeno su ratificación, la cual cursan sus resultas a los folios (44 al 45), de la pieza N° 6 del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal, “que por error fue dirigida al Abog. Herbert Castillo, siendo lo correcto que la misma esta dirigida a este Juzgado, por cuanto corresponde a la solicitud bajo el Oficio N° 6483-2010, del asunto AP21-L-2009-005615, de fecha 12 de agosto de 2010. Ahora bien, vista la información remitida por el Banco Mercantil mediante el cual corrige dicho error, se evidencia que de la misma se desprende lo siguiente: .-La cuenta de Ahorro N° 0083-22686-9, abierta en fecha 10/07/1992, Status activa, condición: Nomina / Fideicomiso, abonos de nomina efectuados por orden de la empresa Hospital Universitario de Caracas, desde su cuenta corriente N° 1010-67911-2, desde el 29/04/2003 hasta el 18/12/2008; .- Cuenta de Ahorro N° 0083-29604-2, abierta en fecha 17/01/1997, Status Activa. .-Fideicomiso N° 61914, de tipo Prestaciones Sociales, abierto por orden del Instituto Autónomo Hospital Universitario, el cual se encuentra cancelado en fecha 24 de agosto de 2004; Asimismo indican que no fue posible ubicar el expediente de la cuenta de ahorro N° 0083-22686-9, se evidencia al folio 30 de la pieza N° 6, del expediente, Estado de Cuentas del Fideicomiso a nombre de la ciudadana DUGARTE CARMEN TERESA, saldo al 31 de diciembre de 1998, pagado 13,77 capitalizado 17,69 y cierre del Fideicomiso en fecha 24 de agosto de 2004, saldo 431.969,90, Al respecto quien decide, observa que la información suministrada por la entidad Bancaria y concatenada con las pruebas inserta a los folios (217 al 219), del expediente administrativo bajo el Nro. CJ-O-7632, de la pieza N° 05 del expediente, correspondiente a la Liquidación por Abono en Cuenta Banco Mercantil a nombre de la parte actora ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, de fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs.431.969, 90, en la cuenta de Ahorro N° 0083226869, Estado de cuenta del Fideicomitente y solicitud de Finiquito del Fideicomiso de fecha 23 de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora aprecia su contenido todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la parte demandada canceló a la parte actora el saldo pendiente por concepto de Fideicomiso por la cantidad de Bs. 431.969,90 en fecha 20 de agosto de 2004.- Así Se Establece.- .
De la Prueba Testimonial: De la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de Juicio, dicho testigo compareció a rendir su declaración, quien procedió a reconocer el informe del Banco mercantil cursante a los folios cursante a los folios 295 al 407, de la pieza N° 5, tanto en su contenido como en su firma la cual manifestó que tiene conocimiento de su contenido así como la firma autógrafa contenida en ella, asimismo este tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Juzgadora pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Ahora bien, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 01 de agosto de 2004, fue jubilada con una pensión mensual de Bs. 247.104,00, desempeñando el cargo como obrera de enfermera auxiliar habiendo ingresado el 01 de abril de 1979, por un espacio ininterrumpido de 25 años de servicio, que fue liquidada con un adelanto de prestaciones sociales por un monto de 5.641,142,20, pero que el pago efectivo del adelanto de sus prestaciones sociales las recibió el 09 de junio de 2006, que devengaba un salario mensual fijo la cantidad Bs.627,27, con un salario diario de Bs. 20.908, por lo que reclama una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs.F. 31.755,38). Igualmente se observa del escrito libelar que hace un resumen de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, y luego denomina como “Nuevo régimen de las prestaciones sociales, concluye que le adeudan la cantidad de Bsf. 31.755,38), aduciendo que le pagaron la cantidad de Bsf. 5.641.142,20, por lo que reclama una diferencia de Bsf. 31.755,38). Asimismo, incluye cuadros de cálculo de prestaciones sociales, en el cual se evidencia como fecha reingreso el año 1979, los años de servicio, el sueldo diario, los montos que reclama e intereses.
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió que la accionante fue jubilada en fecha 01 de agosto de 2004, que le canceló por prestaciones sociales y indemnizaciones, la cantidad de Bs.5.641.142,20 y que tal pago lo recibió la accionante en fecha 09 de junio de 2006, sin embargo, negó que la actora haya devengado como último salario la cantidad de Bs. Bs.627, 27, igualmente negó la diferencia de prestaciones sociales reclamada.
En este sentido, observa quien decide, que en cuento a los hechos controvertidos, se circunscribe en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, ya que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que su representada devengó como último salario fijo mensual, la cantidad Bs. 627, 27, con un salario diario de Bs. 20.908, por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo que la actora devengara para la fecha de finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.627.264, 00, que lo cierto es, que el verdadero salario final devengado por la parte actora al 01 de agosto de 2004, es la cantidad de Bs. 263.604,00 mensuales, resultado de sumar el salario base de Bs. 247.104,00 mas las cantidades de Bs. 9.000,00 y Bs. 7.500,00 correspondiente a los conceptos de alimentación y antigüedad. En tal sentido quien decide, debe establecer que la carga de la prueba, se encuentra en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos. Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas cursante al folio 212, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprenden que la parte actora devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 2.395,72), siendo un salario mensual de Bs. 71. 871,6, mensual, por lo que esta juzgadora establece que le salario devengado pro la parte actora al momento de la finalización de la relación laboral es la cantidad de Bs. 2.395,72 salario Así Se establece.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que a los fines de decidir si existe o no alguna diferencia a favor de la parte actora, esta sentenciadora observa que otros de los puntos controvertidos en la presente causa es la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actora a la demandada en lo que se refiere al Bono de Compensación por Transferencia y sus respectivos intereses legales y moratorios, así como a los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, por el contrario la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio, como en la contestación a la demanda, negó, dicho hechos, aduciendo que su representada le cancelo la cantidad de Bs. 453.213,40 monto este que incluye los intereses. y que para calcular dicho concepto tomó en cuenta para el salario mensual devengado por la actora para el 31 de diciembre de 1996 y como lo alegó ésta en su libelo de demanda, negando de igual manera adeudar el pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, alegando el pago completo de las mismas por la cantidad de Bs. 5.641.142,20, cancelado a la accionante en fecha 09 de junio de 2006, lo cual representa las prestaciones y demás indemnizaciones que le corresponden Antigüedad al 18/06/1997 Bs. 1.191.854,55; Intereses Antigüedad al 18/06/1997 Bs.125.565,96; Antigüedad al 19/06/1997 Bs. 4.104.051,69, Total Bs.5641.142,20. Menos la cantidad de Bs. 101.834,25, y 1.293.688,80 por concepto de anticipo de prestaciones régimen anterior total Bs. 1.191.854,55; alego que su representada cancelo el fideicomiso de prestaciones sociales depositadas en el Banco mercantil - con intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997, que para el nuevo régimen se pagó lo correspondiente a su intereses. En tal sentido, quien decide, debe establecer que la carga de la prueba en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar dicho hechos y extintivos de la obligación cuyo pago reclama la actora, esto es, el pago del Bono de Transferencia previsto en el literal “b)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses correspondientes previstos en el artículo 668 de , con base al salario señalado en el escrito de contestación a la demandada de Bs. 52.840,00. Deberá probar de igual manera el pago de los intereses derivados de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose el hecho de los intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales pagadas en octubre de 2006 y generados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que lo vinculara con la actora el 24 de agosto de 2004, en virtud de la jubilación concedida a ésta, toda vez que la pendencia en el cumplimiento de dicha obligación fue admitida en la contestación a la demanda. Así se establece.
Determinado lo anterior procede quien decide a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la Compensación por Transferencia, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente de la planilla de liquidación contenida en el cuaderno de recaudos N° 6, que dicho concepto no fue cancelado debidamente cancelado en los en los términos previstos en el artículo 666, literal “b)” de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual quien decide declara su procedencia en derecho con base al salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996, razón por la cual esta juzgadora declara su procedencia en derecho el pago de 13 años máximo por este concepto (390 días), tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara a las partes, es decir, el 01 de abril de 1979, hasta el 18 de junio de 1997, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, derivados de dividir el salario mensual entre 30 días), , que deberá pagar la demandada a la parte actora, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado los parámetros antes indicados Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas desde la fecha en que nació el derecho, el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses reclamados por la actora desde 19 de junio de 1997, la demandada demostró el pago de la prestación de antigüedad por Bs. 4.104.951,69, según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a al folio 212, de la pieza N° 5 del expediente), demostrando de igual manera el pago de los intereses generados por dicho concepto hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como se evidencia de contrato de fideicomiso indicado en la información suministrada por el Banco Mercantil de la pieza N° 6 del expediente), quedando pendiente el pago (por no haber sido demostrado por la demandada) de los intereses que van desde el 19 de junio de 1997, cuyo pago se declara procedente en derecho con base a los salarios discriminados en las documentales cursante a los folios 220, de la pieza N°5, del expediente que discriminan los salarios desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2004, fecha que coincide con la establecida por la parte actora cuando cuantifica este concepto con lo cual presume el Tribunal que a partir de esa fecha no hay controversia por no haber sido reclamado expresamente. Así se decide.
A los fines del cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, quien deberá cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo motivos señalados precedentemente. El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir lo recibido por la actora por este concepto, esto es, la cantidad de Bs.161.533,79, según se evidencia de los folios 219 de la pieza N° 3 del expediente. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora, el Tribunal visto que la parte demandada pagó a la actora lo correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 09 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 5.641.142,20 , siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004, se concluye que la accionada cumplió tardíamente con el pago de la prestaciones sociales que le correspondían a la actora el pago de los intereses de mora, razón por la cual considera el Tribunal que desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 09 de junio de 2006, se generaron a favor de la accionante unos intereses de mora sobre la cantidad de Bs.5.641.142,20, intereses éstos que deberá pagar la demandada a la actora, debiendo cuantificarse los mismos a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena el pago de intereses moratorios por los conceptos declarados procedentes en este fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 01 de agosto de 2004, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada es decir a partir del 10 de noviembre de 2009, c , hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide
VI.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.629.961, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto N° 349 del 11 de mayo de 1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de: PRIMERO los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, cuyos montos serán determinados por el experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución bajo los parámetros establecidos en la motiva de la decisión; SEGUNDO Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; TERCERO Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 10 de noviembre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA


En el día de hoy 12 de enero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA