REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006023
INDENTIFICACION DE LAS PARTES DE Y DE SU APODERADOS

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.227.229;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO VAZQUEZ Y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.451 y 7182, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GABLADON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 4842.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.227.229; contra C.A. EDITORA EL NACIONAL escrito libelar que fue consignado en fecha 18 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha-30 de noviembre de 2009, admitió la demanda, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, en fecha 11 de enero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha 06 de julio del mismo año, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 16 de julio de 2010, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 20 de julio de 2010, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, por auto de fecha 23 de julio del mismo año, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 28 de julio de 2010, se admiten las pruebas de ambas partes, subsiguientemente por auto de fecha 30 de julio del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de octubre de 2010, la cual fue apertura la celebración de la audiencia de juicio y como quiera que las partes insistieron en las pruebas de informe las cuales no constaban su resultas, este Tribunal para salvaguardar el derecho a la defensa el debido proceso procedió a fijar una nueva oportunidad la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, señala que su representado, comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, desde el 14 de enero de 1998, que desempeñaba como Producción Limpieza de maquinas, que su jornada laboral era de martes a domingo, que cumplía una jornada laboral de 5.30 p.m. a 5:00 a.m., que a partir del 1 de enero de 1999, hasta le 31 de julio de 2006, cumplía una jornada laboral de martes a domingo de 7:00 a.m. a 12 m., y de 1:00 pm., a 2:00 pm. que durante la relación laboral devengo los siguientes salarios los cuales determina mediante cuadro expreso al folio (2), mas las incidencias salariales Horas Extraordinarias, Domingos y Feriados pendientes de pago, Bono vacacional y Utilidades, que en fecha 01 de agosto de 2006, su representado fue intervenido quirúrgicamente, que la empresa continuo cancelando su salario hasta el día 28 de febrero de 2009, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 11 años 01 mes y 14 días, señala que la empresa durante la relación laboral. Se ha negado en cancelar a sus representados su derechos laborales por lo que acude ante esta vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: Horas extraordinarias pendiente de pago Bs. 25.184,); Domingo laborados pendiente de pago (Bs. 14.058); Bono vacacional pendiente y fracción (Bs. 20.500); Vacaciones pendientes y fracción (6.150); Utilidades pendientes y fracciones (Bs. 30.257); Antigüedad acumulada (art.108 de la LOT) (Bs. 38.805); Intereses de Antigüedad (Bs. 25.394); Art. 125 LOT (Bs. 9.600); indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 5.760) Total Bs. 175.708.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en la contestación de la demanda, negó rechazo y contradijo que la relación de trabajo con el accionante haya comenzado el 14 de enero de 1988, que lo cierto es que la misma comenzó en fecha 14 de enero de 1999, señala que el demandante fue contratado en dos oportunidades por tiempo determinado, que la primera vez fue contratado desde el 17 de febrero de 1998, hasta el 06 de mayo de 1998, y la segunda desde 17 de mayo de 1998 hasta el 13 de agosto de 1998, que entre la fecha de terminación de la relación laboral por contrato a tiempo determinado y el de la relación a tiempo indeterminado transcurrieron 5 meses, por cuanto el accionante fue posteriormente contratado en fecha 14 de enero de 1999, por lo que no hubo continuidad de la relación laboral.
Por otra parte señala que el demandante concluyo su relación de trabajo a tiempo determinado en fecha 13 de agosto de 1998, que en fecha 08 octubre de 1998, el accionante y la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, suscribieron una transacción laboral por ante la Inspectoría del trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual fue homologada por el Inspector, mediante el cual se le pago la cantidad de CIENTO DIES MIL BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (110.164,67) por concepto de prestaciones sociales y la Cantidad de Bs. 83.333,25, por concepto de Fideicomiso depositada mensualmente así como las vacaciones.
Asimismo negó rechazo y contradijo que el demandante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 28 de febrero de 2009, que lo cierto es que en el transcurso de la relación laboral desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, el accionante dejo de acudir a la empresa, a su puesto de trabajo, alegando un accidente de trabajo, sin embargo la empresa le continuo pagando su salario hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual el demandante dejo de remitir a la empresa comprobantes de su incapacidad para trabajar, que su representada le pago al trabajador sus vacaciones y utilidades y le depositba en el banco de Venezuela, que visto que le demandante no se presento mas y dejo remitir los justificativos médicos, se procedió a emitir su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, pago de vacaciones por el periodo 2008, 2009, y su bono, las utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 27.826,68, a esta cantidad se le dedujo Bs. 24.456,38, por concepto de deposito de la prestación de antigüedad en el fideicomiso, Ince y Fondo de Ahorro obligatorio de vivienda, lo que da un total de Bs.3,370,30); Negó rechazo y contradijo que le demandante percibiera un salario mensual de Bs. 1.337,63, que el ultimo salario mensual fue de Bs., 891,90 y un salario diario de Bs. 29,73, negó rechazo y contradijo que el demandante haya laboral horas extraordinarias, que si el demandante sufrió un accidente de trabajo el 01/07/2005, que lo imposibilito de acudir a su labores desde esta fecha 28/0272009, por lo que es imposible que haya trabajado horas extras y domingos en los periodos indicados que constituyen una verdadera exageración, finalmente negó rechazo y contradijo todas y cada uno de los concepto reclamado por el actor, señaló que el cargo desempeñado por el actor fue de LIMPIEZA DE MAQUINAS, el cual no se encuentra incluido en el clasificador de los cargos que se encuentra amparados en la convección colectiva del Sindicato de trabajadores de l C.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC) por lo que al demandante no se encuentra amprado por dicha convención y no es acreedor de los beneficios en ella estipulados, que tampoco existe en la contratación colectiva un horario de trabajo nocturno de 5.30 pm a 5:30 a.m., como esta excluido de la aplicación de la convención colectiva, por cuanto el demandante no se encuentra amparado por convención colectiva y no es acreedor de los beneficios contractuales. Finalmente señala que se ordene el pago de lo que legalmente le corresponda al trabajador.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora establecer la controversia planteada y realizar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada admite la fecha de egreso, el cargo desempeñado. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar 1) Determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, así como la continuidad o no de la relación laboral, el verdadero salario devengado por el actor, así como procedencia o no de los conceptos demandado por la parte actor.- Así se establece-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece




-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Cursantes a los folios (40 al 113); Recibos de pagos, a nombre del ciudadano MARRERO CASTOR PEDRO MANUEL, del cual se desprende los siguientes conceptos percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario, Sobre tiempo al 50% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, dia libre trabajo semanal, domingos trabajados, feriados trabajados, Guardias extras, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, Aporte SITRANAC., y otros correspondiente al año 1998 2005, 2008, 2009, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-
Cursante a los folios 75 al 33, expediente administrativo, contentivo de la planilla de reclamo de fecha 26 de marzo de 2009, ante la Inspectoría el Trabajo cartel de notificación, Acta constitutiva de la empresa C-A-. Editora el Nacional, esta Juzgadora le otorga valor probatorio Así Se Establece.-
Cursante a los folios 150 al 191 del expediente, Convención Colectiva SITRANAC 2002-2004, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia No tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
1.- En cuanto a los recibos de pago y sus deducciones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación a nombre del ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro; Se observa que en la oportunidad de l celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera la documentales antes mencionadas, Quien manifestó al Tribunal que su representada a través de la prueba de informe solicita a la empresas sociedad mercantil PAGANOM.COM C.A., y la del BANCO DE VENEZUELA, igualmente consta del contenido del expediente remitido por INPSASEL, cuyas resultas constan en autos, la cual se anexan al mismo los recibos de pago y de forma detallada recibos de pagos histórico, de los conceptos percibidos por el actor, así como relación detallada por nomina. Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas así como de las pruebas de informe que efectivamente consta anexos resumen nomina del cual se desprende los siguientes conceptos percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario, Sobre tiempo al 50% Jarn. 7 horas, Sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, domingos trabajados, feriados trabajados, Guardias extras, Vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, Aporte SITRANAC., y otros, En tal sentido y como quiera que la parte demandada cumplió con tal exhibición y dado que la parte actora no realizo oposición alguna sobre el contenido de los mismos, esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario histórico devengado por el trabajador durante la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
2.- En cuento a la Planilla 14-02, manifestó que no es un hecho discutido en la presente causa, que igualmente se encuentra consignada dentro del expediente de INPSASEL. Se observa igualmente que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribuna Insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera dicha planilla, quien manifestó que no es un hecho controvertido en la presente causa por cuanto dicho hecho no se encuentra en discusión, no obstante dicha planilla se encuentra anexa con la prueba de informe remitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas se encuentra agregadas al expediente.- En tal sentido quien decide observa que la parte demandada cumplió con tal exhibición no obstante a ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la fecha de ingreso, del asegurado en la C.A. EDITORA EL NACIONAL .-Así Se Establece.-
De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos MAIKER TINEDO, YUMAY PEREZ, EDGAR MUÑOZ, ERNESTO VERA, JUAN CARLOS GARCÍA, CARLOS RODRIGUEZ y RODRI RONDON; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Marcada “A”, “B”, CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO, cursantes a los folios 194 al 195 ambas inclusive, suscrito entre la Directora de Recurso Humanos en representación de C.A. EDITORA EL NACIONAL , y el ciudadano PEDRO MARRERO, en fecha 17 de febrero de 1998, asimismo se evidencia que ambas partes convinieron las siguientes condiciones: Primero El señor Pedro Marrero se compromete a prestar el servicio a la empresa en calidad de PREAVANCE, en el departamento de Servicios Generales de producción, por cuyo servicios conviene recibir el pago diario de Bs. 3.266,00. Segundo: (…) Siendo la jornada de trabajo en el siguiente horario de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. Tercero El contrato tendrá un duración de ochenta y nueve (89) días, contados a partir del 17 de febrero de 1998, hasta el 16 de mayo de 1998 (negrilla y subrayado nuestro). Igualmente se observa al folio (195), un segundo contrato De Servicios Por Tiempo Determinado Suscrito por ambas partes, en fecha 17 de mayo de 1998, del cual se desprenden: Primero (…) por cuyos servicios conviene recibir el pago diario de Bs. 3.333,33; Segunda: (…) Siendo la jornada de trabajo en el siguiente horario de 10:00 p.m a 4:00 p.m., Tercera: (…) tendrá una duración de tres (3) meses, contado a partir del 17 de mayo de 1998 hasta 13 de agosto de 1998, sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la forma de pago y cantidad percibida por el actor, así como el tiempo de duración de ambos contratos.- Así se establece.-
Marcada C” Acta de fecha 08 de febrero de 1998, levantada por ante el Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador mediante la cual ambas partes y con la presencia del Jefe de Servicio de Conciliación de la Inspectoría del trabajo, consigna escrito transaccional en la cual se le hace entrega al trabajador Pedro Manuel Marrero la cantidad de Bs. 83.333,25, y solicitan su homologación del Auto de Homologación de fecha 19 de octubre de 1998, suscrita por la Dra. Yamira Marcano Rojas, Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual imparte la homologación de la presente transacción, para que surta los efectos de cosa Juzgada, cursante a los folios 196 al 197 ambas inclusive, escrito transaccional entre las partes, copia de la cedula de identidad del accionante, copia del cheque girado contra el Banco Provincial, de fecha 27 de agosto de 1998, de fecha a nombre del ciudadano pedro Manuel Marrero, por cantidad de Bs. 83.333,25, por concepto de liquidación de sus servicios, cheque girado contra el Banco Caracas, de fecha 14 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 110.154,67, a favor del ciudadano Manuel Marrero por concepto de antigüedad art. 108, LOT, e intereses, igualmente cursa al folio 202, del expediente Planilla de Liquidación de Servicios el cual se desprenden la cantidad de Bs. 160.993,25 por abono fideicomiso BANCO CARACAS, acreditado en fideicomiso para un total neto a recibir la cantidad de Bs. 83.333,25. Esta sentenciadora observa que de dichas documentales se desprende sello húmedo plasmado donde se lee Inspectoría del Distrito Federal Municipio Libertador, asimismo se observa firma autógrafa del trabajador y de la representación de la empresa así como firma del Inspector quien presenció dicho acto, así como firma autógrafa del Inspector quien homologo dicha transacción y como quiera que tales documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad Así se Establece.-
Marcada ”D”, Planilla de solicitud de Vacaciones, de fecha 03 de octubre de 2005, 2005, cursante al folio 203 del expediente. Esta sentenciadora observas que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal documental no fue impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende que la empresa demandada concede al ciudadano PEDRO MANUEL CASTRO, el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2005, igualmente se desprende firmas autógrafas donde se lee Trabajador, Supervisor y Gerente de Área, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio solo a los fines de evidenciar que al ciudadano Pedro Manuel Castro le fue concedido el disfrute de sus vacaciones en el periodo antes mencionado.-Así Se Establece.-
Marcada “E”, Copia simple oficio N° DM0677-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, dirigida a la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, inserta a los folios (204 al 207), del expediente, suscrita por la Lic. NARVICK RODRIGUEZ, en su carácter de Directora de la DIRESAT; Miranda mediante la cual se remite la CERTIFICACION signada con el N° 0365-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, la cual ha sido dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Miranda del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad laborales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso manifestada por el ciudadano Pedro Manuel M., como consta en la declaración del accidente del expediente N° MIR -29-IA09-0649, el día 14 de enero de 1999, así como la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo en fecha 01 de julio de 2005 y la fecha de la intervención quirúrgica el día 18 de agosto de 2006.- Así se Establece.-
Marcadas “F” al T1”, Planillas de solicitud de Anticipos Fideicomiso, cursante a los folios 209 al 272, quien decide observa que si bien es cierto que tales documentales no fueron objeto de impugnación, este Tribunal observa que tales solicitudes de anticipos se analizaran con la prueba de informe del Banco de Venezuela cuyas resultas se encuentra insertas a los folios 05 al 112, de la segunda pieza del expediente.- Así se establece.-
De la Prueba de Informes: En la oportunidad procesal la parte demandada solicito las pruebas de informe dirigidas a: la sociedad mercantil PAGANOM.COM C.A., al BANCO DE VENEZUELA y al -INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORAL, las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia oral de juicio.
.- Sociedad Mercantil PAGANOM.COM C.A., cuyas resultas cursan a los folios 426 al 540, de la pieza principal del expediente, mediante la cual se deja constancia que la empresa PAGANOM.COM,C.A., realiza para la C.A. EDITORA EL NACIONAL, el calculo de lo que corresponde pagar a su personal en conceptos de salarios, vacaciones, utilidades, y cualquier otro concepto de carácter remunerativo. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los salarios históricos devengados por la parte actora durante el tiempo de la relación laboral así como otros conceptos cancelados por la parte demandada y percibidos por la parte acota..-Así Se Establece. -
.-BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan a los folios (05 al 112), y del 113 al 115) de la segunda (2) pieza del expediente, mediante la cual informan que el ciudadano Pedro Manuel Marrero mantiene la cuenta de ahorro N° 0102-0282-50-01-00000192, en la cual la empresa EDITORA EL NACIONAL C.A. , realizó abonos hasta la fecha 27 de febrero de 2009, asimismo anexa certificado movimiento del FIDEICOMISO desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008. Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración audiencia oral de juicio dichas documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos realizados por la parte demandada en la cuenta nomina a nombre del trabajador, así como los anticipos otorgados por fideicomiso, así como por nomina efectuados por la empresa demandada al trabajador durante la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
.-INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORAL: cuyas resultas cursan a los folios (311 al 421), de la pieza principal del expediente, y del 116 al 227 de la segunda pieza del expediente. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil, a los fines de evidenciar la fecha de la suspensión de la relación laboral con motivo del accidente de trabajo desde 01/07/2005, así como el listado de la Nomina Semanal debidamente certificada por el INSAPSEL) anexo al expediente, mediante el cual se desprende todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro entre estos: Salario semanal, Vacaciones, Bono Vacaciones. Año, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-, Sobre tiempo al 50% Jorn. 7 horas, domingo y feriados trabajados, Bono de Asistencia, Vale Comida, Incentivo cláusula 36 septiembre y octubre 2004, Bono por Antigüedad, y otros como pago de utilidades 2005-2006, (folio 369) 2006-2007 (folio 385); Indemnización única convención colectiva (folio 370); así como las deducciones correspondiente a: Fondo de Ahorro Obl. Vivienda Régimen prestacional empleado, montepío, aporte CACTEN, Aporte SITRANAC, Préstamo a largo plazo caja, Así se Establece.-
De la prueba Testimonial
De los ciudadanos WENCESLAO LOPEZ y MENESES ROJAS LUIS JOSE, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por le cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece
VI
DE LA DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la ciudadana Juez en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano MARRERO CASTRO PEDRO MANUEL, (arriba identificado), el cual se extrae lo siguiente: ¡durante el tiempo de agosto de 1998 a enero de 1999 estuvo prestando sus servicios a la empresa, Si o no ¿quien respondió que después que culmino su contratos se fue a trabajar para ASI ES LA NOTICIA, que se mantuvo siempre en la empresa, que luego la empresa EL NACIONAL lo llamo en enero para que empezara a trabajar pero como fijo, asimismo manifestó y reconoció que acudió ante la inspectoría del trabajo para que le cancelaran su contrato de seis meses, que ante la inspectoría se firmo una transacción y recibió como trescientos bolívares (300,00) que no recuerda bien, que la empresa El Nacional después lo llamo en enero de 1999, que estuvo laborando para ASI ES LA NOTICIA, que ello le cancelaban en efectivo que no le daban recibos de pago, que trabajaba horas nocturnas en ese momento.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo como ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente.
De las deposiciones realizadas por las partes se observa que el actor aduce haber tenido una relación laboral continua desde el 14 de enero de 1998, hasta el día 28 de febrero de 2009. Por el contrario la parte demandada aduce la existencia de dos relaciones laborales la primera que comenzó por contrato a tiempo determinado el primer contrato desde el 17 de febrero de 1998, hasta el 06 de mayo de 1998, y el segundo contrato desde 17 de mayo de 1998 hasta el 13 de agosto de 1998, que posteriormente el accionante fue contratado por su representada C.A. EDITORA EL NACIONAL, en fecha 14 de enero de 1999, hasta el 28 de febrero de 2009, por lo que no hubo continuidad de la relación laboral, entre la fecha de terminación de la relación laboral por contrato a tiempo determinado y la segunda relación laboral a tiempo indeterminado transcurrieron aproximadamente cinco (05) meses. En consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria se debe señalar que la demandada tiene el deber de demostrar sus hechos e igualmente la actora debe demostrar la continuidad de dicha relación en las fechas aducidas por ella. Así Se establece.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte demandada esta juzgadora observa cursante a los folios 194 al 195, de la pieza principal del expediente, la existencia de dos contrato de servicios por tiempo determinado, Primer contrato suscrito por ambas partes en fecha 17 de febrero de 1998, de los cuales se desprende en su cláusula Tercera los siguiente: “TERCERA: El presente CONTRATO DE SERVICIOS, tendrás una duración de ochenta y nueve (89) días, contados a partir del 17 -02-1998 fecha inicial de su vigencia, hasta el 16-0598, fecha de su termino, por lo que se entiende celebrado el presente CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO” (…). y el Segundo Contrato suscrito por ambas partes en fecha 17 de mayo de 1998, del cual se evidencia en su cláusula Tercera lo siguiente: “TERCERA: El presente CONTRATO DE SERVICIOS, tendrás una duración de tres (3) meses, contados a partir del 17-05-1998 fecha inicial de su vigencia, hasta 13-08-1998, fecha de su termino, por lo que se entiende celebrado el presente CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO” (…). Asimismo evidencia esta sentenciadora a los folios (196 al 202), del expediente, ambas inclusive, Escrito Transaccional suscrita entre las partes, así como copia del cheque girado contra el Banco Provincial, de fecha 27 de agosto de 1998, a nombre del ciudadano Pedro Manuel Marrero, por cantidad de Bs. 83.333,25, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, igualmente cursa al folio 202, del expediente, Planilla de Liquidación de Servicios para un total neto a recibir la cantidad de Bs. 83.333,25, acto este que fue realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, como se evidencia del Acta de fecha 08 de febrero de 1998, inserta al folio ciento noventa y siete (197), del expediente , suscrita por el jefe de Servicios de la Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador mediante la cual ambas partes, de común y mutuo acuerdo consigna escrito transaccional en la cual se le hace entrega al trabajador Pedro Manuel Marrero la cantidad de Bs. 83.333,25, y solicitan su homologación, del cual se desprende al folio (196), que en fecha 19 de octubre de 1998, mediante auto, la ciudadana Dra. Yamira Marcano Rojas, Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Federal Municipio Libertador, imparte la debida Homologación de la presente transacción, para que surta los efectos de cosa Juzgada. En consecuencia quien decide, establece que la parte demandada logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso que efectivamente la relación laboral entre las partes inicio en fecha 17 de febrero de 1998, hasta 16 de mayo de 1998, la cual fue prorrogada por un segundo contrato a tiempo determinado desde 17 de mayo de 1998 hasta 13 de agosto de 1998, asimismo se desprenden que ambas partes de común y mutuo suscribieron una transacción laboral entre las parte por ante la inspectoría del trabajo, siendo esta debidamente HOMOLOGADA por Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Federal Municipio Libertador, el cual impartió los efectos de cosa Juzgada, transcurriendo aproximadamente desde la fecha de la terminación de la relación laboral por contrato a tiempo determinado es decir desde el 13 de agosto de 1998 hasta la fecha 14 de enero de 1999 en que la demandada contrata nuevamente los servicios de la parte actora transcurrió aproximadamente seis (6), de la interrupción de la relación laboral por lo que no hubo continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, aunado al hecho que ambas partes de común y mutuo acuerdo suscribieron una transacción laboral por ante la Inspector del trabajo de la cual se desprenden en su Cláusula Quinta del escrito transaccional lo siguiente “QUINTA: Ambas partes expresamente declaran que quedan incluidas en esta Transacción cualesquiera otras cantidades que le pudieran corresponder a EL EMPLEADO por parte de LA EMPRESA, o compañías relacionadas o filiales que en algunas oportunidades le hayan cancelado: sueldos, sobre sueldos, participaciones convencionales, comisiones, prestaciones causadas al 19/06/97, compensación por transferencias, especies, ayudas, seguros, intereses, pagos de equipos de comunicaciones, bonificaciones o derechos por o sobre propiedad intelectual, bono nocturno, suplencias, sobretiempo, incentivos, retroactivos, tickets de consumo en todas sus modalidades, reembolsos, compensaciones, días feriados, aportes al ahorro, jornadas extraordinarias, bonos, contribuciones, bonificaciones especiales, guardias, o cualesquiera otros pagos, emolumentos o retribuciones, que haya recibido, derivado o no de lso servicios prestados, por EL EMPLEO, y que en algún momento se consideren o puedan considerarse como salario, independientemente de su monto o forma de pago” (…) asimismo se desprende a los folios 196 al 200, que dicho acuerdo fue dirimidos por ante le Funcionario competente quien dirimió el acuerdo entre las partes el cual en fecha 19 de octubre de 1998, mediante auto impartió su homologación a la transacción, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del trabajo el cual surte los efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia visto lo anteriormente señalado concluye quien decide que la primera relación laboral entre las partes finalizo en fecha 13 de agosto de 1998, por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar improcedente los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto a la prestación de sus servicios desde17 de febrero de 1998, hasta 16 de mayo de 1998, y desde 17 de mayo de 1998 hasta 13 de agosto de 1998, Así Se Decide.-

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, procede quien decide a dilucidar en cuanto en cuanto a la segunda relación laboral se observa que en efecto la misma se inicia en fecha 14 de enero de 1999, la cual finalizo en fecha 28 de febrero de 2009, tal y como consta de las pruebas aportadas por la parte demandada cursante a los folios 206 al 207, del 316 al 420, del expediente, contentiva de la resultas remitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, mediante la cual se evidencia Certificación del accidente de trabajo sufrido al ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro en fecha 01 de julio 2005, del cual se desprende al 322, que el trabajador ingreso en fecha 14 de enero de 1999 y al folio 326, del expediente, planilla de los datos del accidentado del cual se observa el cargo desempeñado como Limpieza de Maquinas, fecha de ingreso a la Institución o empresa el día 14 de enero de 1999, por otra parte se evidencia al folio 139 de pieza 2 del expediente, planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende la fecha de ingreso del trabajador Pedro Manuel Castor es decir en fecha 14 de enero de 1999, asimismo se desprende a los folios 114 al 149, copia certificada del expediente administrativo, específicamente de la planilla de reclamos, que la misma parte actora indico como fecha de ingreso el 14 de enero de 199, por lo que no queda dudas a quien aquí decide, que la segunda relación laboral entre las partes, inicio en fecha 14 de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009, teniendo un tiempo de servicio efectivo de diez (10) años, un (1) mes y catorce (14) días. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, se observa que el actor aduce haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, alegando que el demandante en el transcurso de la relación laboral concretamente desde el primero (1) de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, dejo de acudir a la empresa alegando un accidente de trabajo, sin embargo la empresa continuo pagando el salario del trabajador, hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual el demandante dejo de remitir a la empresa los justificativos o reposos médicos librados por el seguro social ni por ningún organismo medico, de su supuesta incapacidad para trabajar, por lo que la empresa procedió a retirarlo de la nomina, no continuo librando los mencionados pagos, hasta que el trabajador apareciera, hasta el mes de noviembre de 2009, el demandante compareció a la sede de la empresa la cual se procedió a emitir su correspondiente liquidación de prestaciones sociales. Al respecto quien decide establece que la carga de la prueba se encuentra en manos de la parte demandada quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa a los folios 116 al 227, de la segunda pieza del expediente, y del 316 al 414, de la pieza principal del expediente, contentiva del informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DFE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGACION DE PREVENCION JESUS BRAVO INPSASEL, de donde se evidencia Certificación suscrita por el Medico Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, de fecha 18 de noviembre de 2009, del cual certifica que el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Pedro Manuel Marrero fue el día 01 de julio de 2005, que en virtud de ello y luego de ser evaluado se decide resolución quirúrgica, siendo intervenido en fecha 01 de agosto de 2006, igualmente observa esta sentenciadora a los folios 360 al 364, comunicación dirigida a INPSASEL,, suscrita por la Coordinadora de Recurso Humanos, y debidamente recibido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DFE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGACION DE PREVENCION JESUS BRAVO INPSASEL la cual forma parte del expediente en copia certificada emitido por INPSASEL, mediante a cual se observa que la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, esta en pleno conocimiento que en fecha 21 de enero de 2009, al ciudadano Pedro Manuel Marrero acude nuevamente a Medymed Outsouurcing donde se recomienda un nueva operación de la rodilla y la tramitación de la incapacidad, por lo que concluye quien decide que la parte demandada tenia pleno conocimiento que el actor se encontraba incapacitado para trabajar, en consecuencia quien decide, establece que el ciudadano PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO, en fecha 28 de febrero de 2009, fue despedido injustificadamente correspondiéndole a todas luces las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que su ultimo salario mensual es de Bs. 1337,63, y un salario diario promedio de Bs. 44,59, lo cuales la parte actora indica en el cuadro cursante al folio 2 en la sección II del libelo de la demandada y sus respectivas incidencias horas extraordinaria, días domingos y feriados laborados. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que el demandante devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 891,90 mensual y un salario diario de Bs. 29,73. En tal sentido observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes específicamente de las pruebas de informes remitidas por la empresa PAGONOM, C.A., cuyas resultas cursan a los folios (427 al 540) de la segunda pieza del expediente, del cual se evidencia recibos de pagos históricos a nombre del trabajador, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 al 22 febrero del año 2009, de donde se desprende que al trabajador se le cancelaba un salario semanal (8) Bs. 237,84, y otra asignaciones, igualmente corren insertas a los folios (317 al 414) de la primer y segunda pieza del expediente informe contentiva del expediente administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DFE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGACION DE PREVENCION JESUS BRAVO INPSASEL mediante el cual se evidencia de los recibos de pagos históricos a nombre del trabajador, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 al 22 febrero del año 2009, con los mismos conceptos que el anterior, ya analizado, pago de salario semanal, por la cantidad = Bs. 237,84, mas Séptimo día semanal =Bs. 4.95, por otra parte observa esta sentenciadora cursante a los folios (66 al 113) del expediente, recibos de pagos consignados por la parte actora los cuales fueron reconocidos por la parte demandada mediante el cual se desprende que el demandante devengaba para el 15 de febrero de 2009, un salario semana de Bs. 237,84, mas séptimo día semanal de Bs. 4,95 total salario semanal 242,79 que dividido entre 7 y multiplicado entre 30 da un salario mensual de Bs. 1.040,52, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que el verdadero salario mensual devengado por la parte actora es la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.040,52), -Así se Decide.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora solicita el cumplimiento de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de las C,.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC), Por el contrario la parte demandada negó, rechazo, y contradijo dicho hecho, tanto en la audiencia de juicio como en al contestación de la demanda, que el cargo desempeñado por el actor era de Limpieza de maquinas, el cual no se encuentra incluido en el clasificador de los cargos que se encuentran amparado en por convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de las C,.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC) luego indica que el demandante no se encuentra amparado por dicha convención que el actor no es acreedor de los beneficios en ellas estipulados, por lo que niega dicho hecho. Quien decide observa de las pruebas aportadas por las partes se desprende a los folios 150 al 191 de la pieza principal del expediente y al folios 137 al 138, de la segunda pieza del expediente Convención Colectiva SITRANAC 2002 -2004, 2004-2006, del cual se desprende en su cláusula primera lo siguientes: Cláusula 01 Definición (…) Trabajador Se entiende por trabajador todo aquel que preste su preste su servicios personales ala empresa, tomando en consideración la naturaleza de la labor a desarrollar, su afinidad, y similitud, con las que corresponden a los cargos que se señalan en los clasificadores de cargos contenidos en esta Convención…” visto lo anteriormente transcripto, que si bien es cierto que el cargo desempeñado por la parte actora no se encuentra contemplado en los clasificadores de cargos contenidos en dicha Convención, no es menos cierto, que de los recibos de pagos consignado por ambas partes se desprende que la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, realizaba las correspondiente deducciones al trabajador por concepto de aporte SITRANAC durante toda la relación laboral, aunado al hecho que de la cláusula 21, de la convención colectiva 2004-2006 establece: Cláusula 21 trabajadores de Mantenimiento Mecánico: (…) 2) Funciones: prestar sus servicios y realizar mantenimiento preventivo y/o correctivo a las maquinas que así lo ameriten. Manifestar cualquier idea que pueda mejorar el mantenimiento y funcionamiento de los equipos y maquinarias, de tal modo, que dado las característica de las funciones del cargo, considera quien decide que el trabajador se encuentra amparado por dicha convención colectiva, y como quiera que la parte demandada por un lado manifestó que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra incluido en el clasificador de los cargos y a su vez indico que se encuentran amparado por la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de las C,.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC). En consecuencia esta Juzgadora establece que la tantas veces mencionada convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de las C,.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC) le es aplicable los beneficios en ella estipulados al trabajador. Así Se Decide.-
En cuanto a la jornada laboral, la parte actora aduce en su escrito libelar que desde 1 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2006, cumplía una jornada laboral de 5:30 pm a 5:00 am, de martes a domingos, 2 semanas y luego que cumplía una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 2:00 pm de lunes a domingos, dos semanas al mes. Por el contrario la parte demandada negó dicho hecho alegando que no existe en la contratación colectiva un horario de trabajo nocturno de 5:30 pm 5:30 a.m. En tal sentido, quien decide, procede a verificar lo estipulado por la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de las C,.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC) de donde se evidencia en su Cláusula 21 trabajadores de Mantenimiento Mecánico: 1) Los trabajadores del departamento de Mantenimiento mecánico trabajaran por el sistema de jornadas alternas dentro de los horarios que se señalan a continuación: Horarios: Turno Diurno 7:00 am a 6:00 pm., 8:00 am a 7 pm., Turno Rotativo 7:00 am -6:00pm. (…) En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones establece:

““Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.


Por su parte, el artículo 198 eiusdem, prevé lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieren la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
De acuerdo con las actas procesales del expediente se observa que el trabajador demandante cumplía una actividad de limpieza de maquinas, en una jornada de ocho horas diarias –con una día libre a la semana como incluso lo estipula la convención colectiva en su clausula 21 en un Horarios: Turno Diurno 7:00 am a 6:00 pm., 8:00 am a 7 pm., Turno Rotativo 7:00 am -6:00pm.-Así Se Decide.-
Determinado esto, queda de este Tribunal establecer la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por el actor que aduce le adeuda la demandada.
En cuanto a las Horas extraordinaria reclamadas por la parte actora en su escrito libelar así como los días feriados y domingos, durante la relación laboral. Por el contrario la parte demandada negó, que la parte actora haya elaborado las cantidades de horas por ella indicas, que lo cierto es que su representada le cancelo al actor los días que efectivamente fueron laborados los cuales fueron debidamente cancelados, en tal sentido en una correcta aplicación de la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar dichos hecho. En tal sentido considera quien decide traer a colación el criterio establecido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), mediante el cual estableció que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada.
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se establece-
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Siendo el reclamo de las horas extras considerado por la doctrina y jurisprudencia exceso legales cuya carga probatoria corresponde a la parte actora en juicio, es de observar en relación a la totalidad de las otras horas extras que se demandan si bien es cierto n principio solo constan a los autos las indicadas en las documentales ut-supra, sin embargo no es menos cierto que en presente caso estamos en presencia de una confesión de los hechos por parte de la demandada de donde resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063, donde en relación a las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada en juicio se estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…
De lo anteriormente expuesto y en estricto acatamiento al fallo antes reproducido, esta Sentenciadora observa de las pruebas aportadas al procesos que la parte demanda cancelo los días feriados y domingos así como las horas extra efectivamente laborados por el trabajador, por lo que esta juzgador declara la improcedencia de dichos conceptos, aunado al hecho que la parte actor .- Así se Decide.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama las Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades pendiente y su correspondiente fracciones, correspondiente al periodo desde enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral , aunado al hecho que la misma parte demandada reconoció en la audiencia oral de juicio adeudarle a la parte actora dichos conceptos, motivo por el cual se declara completamente procedentes dichos conceptos. Así se Decide.-
A tal efecto, y a los fines del cálculo de los anteriores conceptos, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, igualmente el experto deberá tomar en cuenta lo estipulado en la convención colectiva de trabajo en sus clausulas a los efectos de realizar la correspondiente experticia. Igualmente, el experto debe tomar en cuanta el tiempo que el actor laboró efectivamente es decir, desde el 01 de enero de 1999 hasta 28 de febrero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 10 años, - un (1) mes y catorce (14) días. Así se Decide.-

1) .En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 5 días de salario integral por cada mes de servicio, más dos días adicionales anuales después del primer año de servicio, dejando constancia que le corresponden estos cinco (5) días después de los tres meses de la prestación de servicio correspondiéndole por este concepto para el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días; para el segundo año sesenta (60) días mas dos (02) días adicionales para el tercero sesenta días mas dos, para el cuarto, quinto sexto séptimo octavo noveno y decimo correspondiente por cada año 60 mas dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad. Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario integral = Salario básico mas incidencia alícuota de utilidades mas alícuota de Bono vacacional, asimismo el experto deberá tomar en cuanto lo establecido en la convención colectiva de trabajadores SITRANAC, Así Se Decide.-
2).- En relación cuanto a las VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece
En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar reclama por concepto de UTILIDADES, 14 de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009 fecha en la cual finalizo la relación laboral. Al respecto quien decide, debe señalar que con anterioridad esta juzgadora estableció la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora correspondiente al periodo arriba indicado, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se decide.-
En cuanto a las Indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.-

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. B) Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir (28 de febrero de 2009), hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C) Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir el 01 de diciembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe lo índices inflacionarios correspondientes mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados, .Así se decide.
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: Los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 01 de diciembre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo se exonera en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 24 de enero 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO