REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO N°: AP21-O-2011-000004
PARTE AGRAVIADA: SORANGEL ANTONIO SOTILLO, TOMAS RAUL PEREZ MUJICA, MIGUEL ARTURO SILVA VERA, HIPOLITO DE JESUS TERAN GIL, ALEXANDER ANTONIO TORRES VASQUEZ, DELIO ANTONIO DUN CAÑIZALEZ, CARLOS ALBERTO GONZALEZ GUDIÑO, ELVIS ALEXIS MENDEZ HERNANDEZ, PABLO CATALINO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, FRANKLIN ALEJANDRO ESCULPI LONGA, JOSE MIGUEL RONDON ESTEVES, JHONATHAN MARIN STUART, ROGER RUBEN MORILLO RON, JOAQUIN EDUARDO ESCORCIA MORENO, RAYNER ALEXANDER BRACAMONTE ARRIETA, ERWIN ALEJANDRO GUANIPA MORILLO, GABRIEL NUÑEZ ANDRY, ANTONIO RAFAEL BLANCO DE OLIVEIRA, ALEXIS DAVID PINTO BARROSO, FRANCISCO JOSE VENTURA GUERRERA, CARLOS LUIS SANTOS CANELO, LEIBERG MANUEL MARTINS SUAREZ, JOSE ANTONIO CABRARA ZAVARCE, LENYN GUSTAVO VALERO DIAZ, OSCAR ALFREDO GRATEROL GUDIÑO, JORLAND ORLANDO NAVARRO SUAREZ, JOSE EDUARDO BASTIDAS PEÑA, HUMBERTO ROMAN LEAL HERNANDEZ, PABLO OLIVIER PEREZ PEREZ, OMAR GERARDO HERRAZ AGUILAR, ALEJANDRO ISRAEL MOLINA RAMIREZ, DANI JOSE ESPINOZA BRITO, ABRAHAN MOISES RIVAS CRESPO, WILMER JOSE VILLARRUEL MADRIZ, ALFONSO MARINO RIVERO CARRANZA, CARLOS RUIZ CAMPOS CANELO, JUAN JOSE BLANCO NAVERRO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, JOSE GREGORIO CORREA MURO, RICHARD ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, FRANCISCO RAMON MORENO PALACIOS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.580.942, 10.693.085, 11.244.393, 11.557.378, 11.680.925, 12.501.279, 12.955.803, 13.252.531, 13.642.757, 14.197.316, 14.446947, 15.106.970, 17.570.075, 13.859.972, 17.059840, 20.596.036, 16.085.272, 13.617.796, 14.587.625, 16.555.829, 18.598.865, 16.343.321, 15.804283, 15.326.546, 16.671.532, 16.870.529, 16.331.090, 17.036.407, 15.368.937, 16.736.430, 16.362.890, 14.453.666, 16.225609, 14.868.817, 15.488.016, 15.393.679, 16.343.321, 12.417.716, 12.918.097, 6.895.585, 12.781.426, 15.106.508, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: YESENIA PINO MARIN y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 71.442, y 79.571, respectivamente.-
PARTE AGRAVIANTE: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 798. Tomo 4-A, de fecha 07 de agosto de 1946, cuyo estatutos fueron reformados en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 3 tomo 19-A-PRO..-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I-
ANTECEDENTES
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de enero de 2011, por los ciudadanos YESENIA PINO MARIN y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 71.442, y 79.571, respectivamente, actuando en representación de los SORANGEL ANTONIO SOTILLO, TOMAS RAUL PEREZ MUJICA, MIGUEL ARTURO SILVA VERA, HIPOLITO DE JESUS TERAN GIL, ALEXANDER ANTONIO TORRES VASQUEZ, DELIO ANTONIO DUN CAÑIZALEZ, CARLOS ALBERTO GONZALEZ GUDIÑO, ELVIS ALEXIS MENDEZ HERNANDEZ, PABLO CATALINO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, FRANKLIN ALEJANDRO ESCULPI LONGA, JOSE MIGUEL RONDON ESTEVES, JHONATHAN MARIN STUART, ROGER RUBEN MORILLO RON, JOAQUIN EDUARDO ESCORCIA MORENO, RAYNER ALEXANDER BRACAMONTE ARRIETA, ERWIN ALEJANDRO GUANIPA MORILLO, GABRIEL NUÑEZ ANDRY, ANTONIO RAFAEL BLANCO DE OLIVEIRA, ALEXIS DAVID PINTO BARROSO, FRANCISCO JOSE VENTURA GUERRERA, CARLOS LUIS SANTOS CANELO, LEIBERG MANUEL MARTINS SUAREZ, JOSE ANTONIO CABRARA ZAVARCE, LENYN GUSTAVO VALERO DIAZ, OSCAR ALFREDO GRATEROL GUDIÑO, JORLAND ORLANDO NAVARRO SUAREZ, JOSE EDUARDO BASTIDAS PEÑA, HUMBERTO ROMAN LEAL HERNANDEZ, PABLO OLIVIER PEREZ PEREZ, OMAR GERARDO HERRAZ AGUILAR, ALEJANDRO ISRAEL MOLINA RAMIREZ, DANI JOSE ESPINOZA BRITO, ABRAHAN MOISES RIVAS CRESPO, WILMER JOSE VILLARRUEL MADRIZ, ALFONSO MARINO RIVERO CARRANZA, CARLOS RUIZ CAMPOS CANELO, JUAN JOSE BLANCO NAVERRO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, JOSE GREGORIO CORREA MURO, RICHARD ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, FRANCISCO RAMON MORENO PALACIOS, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, asimismo previa distribución de fecha 24 de enero de 2011 y previa entrega del expediente por parte de la Coordinación judicial de este Circuito Judicial del trabajo, en fecha 26 de enero de 2011 a este Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, dándose por recibida el presente amparo constitucional en esa misma fecha mes y año, por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Los querellantes fundamentan su pretensión en los siguientes términos: Que en fecha 16 de agosto de 2010, cumpliendo su horario de lunes a viernes de 10 pm a 2 pm y de 3 am a 06 am con el cargo de caveros se encontraban en las cavas de refrigeración cerradas con candados, que esta situación irregular le han impedido el desarrollo de sus actividades habituales de trabajo que consiste en laborar en el almacenaje y despacho del producto terminado (helados) los cuales lo reciben en cestas y una vez que lo trasladan a las cavas se distribuye llenando camiones que lo trasladan a mas de 30 rutas del Área Metropolitana de caracas, a los puntos de ventas, que una vez terminado el producto la empresa procedió a cerrar las cavas sin permitir a este grupo de trabajadores esas tareas que de igual manera trabajan en funciones de esterilización y aseo de todo procesos conforme la convención colectiva de trabajo vigente, que los agraviados a pesar de marcar electrónicamente su asistencia puntual en forma diaria y cobrar su salario semanal no les han permitido desde 16 de agosto de 2010, a prestar sus servicios tal y como se estableció desde su ingreso a dicha empresa.
Asimismo señalan los querellantes, que en fecha 03 de septiembre de 2010, siendo las 10 pm., la Dirección de inspección y condiciones de trabajo, adscrita al Ministerio del poder popular para el trabajo y Seguridad Social, por medio del Acta de inspección con la orden de servicio N° 004 10, donde se deja constancia en dicha acta, lo manifestó por los agraviados, que dice que posterior a su ingreso a la planta se encontraban con las cavas de refrigeración cerradas con candados impidiendo el desarrollo de su actividades habituales de trabajo que consiste en el despacho de los productos terminados en el área metropolitana de caracas”.
Siguen señalando los querellantes que previa a esta acción de amparo constitucional se presentaron por ante la Inspectoría del trabajo del Este de la Zona metropolitana de caracas, a interponer el reclamo colectivo expresado anteriormente, pero que luego de 21 reuniones no pudieron persuadir a la empresa para que permitiese al personal laborar normalmente y se demuestre con la manifestación en la ultima acta de fecha 27 de octubre de 2010, el cual dice:“ la cava continuara cerrada pero permitiendo el ingreso de los trabajadores y pagándoles el salario correspondiente”.
Que desde le 04 de octubre de 2009, se encuentra vencida la convención colectiva de trabajo de la empresa y desde ese momento PRODUCTOS EFE, S.A., ha intentado por todos los medios posibles amedrentar a los trabajadores el cual h transcurrido mas de un año el cual los patronos se niegan aceptar los derechos que le corresponde a los trabajadores
Finalmente solicitan los querellantes a así fundamentan su acción de amparo constitucional lo siguiente Derecho a la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad; La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, consagrados en los artículo 2787, 89, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 24 y 32 de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,
Como consecuencia de ello, consideró la vía de la Acción de Amparo Constitucional, reclamando se restablezca la situación jurídica infringida por la parte patronal sociedad en el sentido que se restablezca el derecho al Trabajo a prestar el servicio tal y como han venido desarrollando desde sus inicios como el de recibir los productos terminados introducirlos a las cavas refrigeradas y despacharlas por lo que solicitan se decrete y se ordene a quitar los candados y abrir las cavas refrigeradas, y los querellantes comiencen nuevamente a recibir el productos terminado, y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando asimismo solicitan una medida Cautelar innominada por cuanto consideran que las condiciones distintas a las cuales fueron contratados lo cual genera un peligro inminente de riesgo a la salud física y mental que influye en sus relaciones del hogar, causando un daño irreparable, por tal motivo solicitan medida cautelar innominada a los fines de que se ordene de inmediato la restitución a las labores ordinarias de los querellados.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Tenemos que el Artículo 11º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, norma sustantiva que se concatena con lo establecido en el Artículo 193 de la misma Ley Procesal del Trabajo, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. Por su parte, el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley procesal, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que, en el caso de autos los querellantes arriba identificado, señalan como hecho lesivo o generador de la lesión constitucional que se restablezca el derecho al Trabajo a prestar el servicio tal y como han venido desarrollando desde sus inicios como el de recibir los productos terminados introducirlos a las cavas refrigeradas y despacharlas por lo que solicitan se decrete y se ordene a quitar los candados y abrir las cavas refrigeradas, que comiencen nuevamente a recibir el productos terminado, y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando; Que a pesar de cumplir con su horario de trabajo y cobrar su salario no se les permite laborar normalmente por cuanto las cava continúan cerrada pero permitiendo el ingreso de los trabajadores y pagándoles el salario correspondiente;
Ahora bien, este Tribunal observa que los querellantes presuntamente agraviados invoca la violación de los derechos constitucionales establecidos en el Art.27, 87, 89, y 131 de la Constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, por respecto a su dignidad, la educación y al Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 24 y 32 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el libre desenvolvimiento de las actividades o sus funciones como caveros, Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos:
Parafraseando la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo
Vista la denuncia realizada esta Juzgadora observa que en la presente causa se plantean, a decir de los querellantes la violación de dos derechos distintos, por una parte, la violación del derecho del trabajo por no permitírsele ejercer sus funciones inherentes a su cargo como caveros, en la cual prestan sus labores y, por otro lado, la violación al derecho a la dignidad, la educación y el libre desenvolvimiento de su actividades, quien tiene como objeto la prestación de sus servicio de la entrega de los helados terminados en todo el Área Metropolitana de Caracas, que no obstante y que a pesar de no cumplir con las funciones establecidas desde el inicio la empresa continua cancelando su salario a cada uno de los querellante.
Así las cosas, la presente acción de amparo fue interpuesta por ante la jurisdicción laboral porque a entender de los querellantes, los derechos supuestamente vulnerados devienen de una relación laboral, dado que los hechos denunciados han ocurrido en la sede de la empresa para la cual trabajan los querellantes. Por otra parte, el numeral 3 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general atributivo de competencia en materia de amparo, es decir, el grado de jurisdicción correspondiéndole al tribunal de primera instancia, la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional amenazado y el territorio, siendo que la presente acción de amparo fue presentada por ante los Tribunales del Trabajo basado en el criterio de la materia afín, observándose no obstante que en el presente caso se realizó la denuncia de violación de derechos constitucionales
En razón de ello, este Tribunal observa, que en el caso bajo examen si bien las partes laboran en la misma empresa, no obstante los hechos que se denuncian y que supuestamente infringen por un lado el derecho al trabajo al no poder ejercer sus actividades laborales y que por otra parte vulneran su dignidad y a la educación, siendo así, que dicha relación que vincula a las partes y que dan origen a la presente acción, es de una relación de carácter laboral, no obstante se observa que los querellantes manifiesta que acudieron por ante la inspectoría del Trabajo, que en fecha 03 de septiembre de 2010, siendo las 10:00 p.m., la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, y Seguridad Social por medio de Acta de Inspección con la orden de servicio número 004-10, que igualmente previo al presente amparo constitucional los querellantes presentaron por ante la inspectoría del Trabajo del Este de la Zona Metropolitana de Caracas, el reclamo colectivo y en virtud de ello fundamente su acción como es el derecho al trabajo a prestar el servicio como lo han venido desarrollando desde su inicios como es el de recibir el producto terminado, introducirlo a las cava refrigeradas y despacharlos, y no seguir sentados sin hacer nada dentro del área del Trabajo, asimismo señalan el cual continua cancelando el salario.
Ahora bien, considera quien decide traer a colación la sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario. Con fundamento en las razones expuestas, esta Juzgadora declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos, YESENIA PINO MARIN y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 71.442, y 79.571, respectivamente, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos SORANGEL ANTONIO SOTILLO, TOMAS RAUL PEREZ MUJICA, MIGUEL ARTURO SILVA VERA, HIPOLITO DE JESUS TERAN GIL, ALEXANDER ANTONIO TORRES VASQUEZ, DELIO ANTONIO DUN CAÑIZALEZ, CARLOS ALBERTO GONZALEZ GUDIÑO, ELVIS ALEXIS MENDEZ HERNANDEZ, PABLO CATALINO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, FRANKLIN ALEJANDRO ESCULPI LONGA, JOSE MIGUEL RONDON ESTEVES, JHONATHAN MARIN STUART, ROGER RUBEN MORILLO RON, JOAQUIN EDUARDO ESCORCIA MORENO, RAYNER ALEXANDER BRACAMONTE ARRIETA, ERWIN ALEJANDRO GUANIPA MORILLO, GABRIEL NUÑEZ ANDRY, ANTONIO RAFAEL BLANCO DE OLIVEIRA, ALEXIS DAVID PINTO BARROSO, FRANCISCO JOSE VENTURA GUERRERA, CARLOS LUIS SANTOS CANELO, LEIBERG MANUEL MARTINS SUAREZ, JOSE ANTONIO CABRARA ZAVARCE, LENYN GUSTAVO VALERO DIAZ, OSCAR ALFREDO GRATEROL GUDIÑO, JORLAND ORLANDO NAVARRO SUAREZ, JOSE EDUARDO BASTIDAS PEÑA, HUMBERTO ROMAN LEAL HERNANDEZ, PABLO OLIVIER PEREZ PEREZ, OMAR GERARDO HERRAZ AGUILAR, ALEJANDRO ISRAEL MOLINA RAMIREZ, DANI JOSE ESPINOZA BRITO, ABRAHAN MOISES RIVAS CRESPO, WILMER JOSE VILLARRUEL MADRIZ, ALFONSO MARINO RIVERO CARRANZA, CARLOS RUIZ CAMPOS CANELO, JUAN JOSE BLANCO NAVERRO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, JOSE GREGORIO CORREA MURO, RICHARD ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, FRANCISCO RAMON MORENO PALACIOS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.580.942, 10.693.085, 11.244.393, 11.557.378, 11.680.925, 12.501.279, 12.955.803, 13.252.531, 13.642.757, 14.197.316, 14.446947, 15.106.970, 17.570.075, 13.859.972, 17.059840, 20.596.036, 16.085.272, 13.617.796, 14.587.625, 16.555.829, 18.598.865, 16.343.321, 15.804283, 15.326.546, 16.671.532, 16.870.529, 16.331.090, 17.036.407, 15.368.937, 16.736.430, 16.362.890, 14.453.666, 16.225609, 14.868.817, 15.488.016, 15.393.679, 16.343.321, 12.417.716, 12.918.097, 6.895.585, 12.781.426, 15.106.508, respectivamente contra PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 798. Tomo 4-A, de fecha 07 de agosto de 1946, cuyo estatutos fueron reformados en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 3 tomo 19-A-PRO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011); Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 31 de enero de 2011, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
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