REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-002863

PARTE ACTORA: JONALIM JAMPER MANZANARES SOLANO, titular de la cedula de identidad V- 14.021.929
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA VALESCA GARAGORRY y RAMON CHACIN, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.193, 40.400 y 112.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL LAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883. 107.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JONALIM JAMPER MANZANARES SOLANO, titular de la cedula de identidad V- 14.021.929, en contra de la empresa AEROPOSTAL LAS DE VENEZUELA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de junio de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de junio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Estando el asunto en la etapa de Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo consignan diligencia en la cual se deja constancia de la entrega del cheque de Gerencia N° 87600200, de fecha 29 de octubre de 2010, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a favor del ex trabajador, por la cantidad de Bs. 6.166,25, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y solicitan en ese mismo acto la debida homologación y el cierre del expediente.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2010, este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción celebrada por cuanto observó que las partes únicamente expresaron que llegaron a un acuerdo mediante el cual le cancelan al trabajador la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.166,25) por concepto de liquidación de presupuesto sociales, a los fines de concluir con el juicio, sin realizar una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo ni de los derechos que el comprende. Razón por la cual se Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Lunes diez (10) de Enero de 2011, a las 11:00 am, sin necesidad de notificar a la partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Enero de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni a través de apoderado judicial alguno y por consecuencia, el Tribunal declaró extinguido el procedimiento, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines que la legalidad de la presente resolución pueda ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

“(…) En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.” (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
-III-
DE LA EXTINCION

Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia de juicio pautada para el día diez (10) de enero de 2011, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:

“…El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano antes identificado en contra de la empresa mencionada, asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes al acto; seguidamente el Juez de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “ Si Ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en un acta que inmediatamente levantará al efecto” (negrillas del Tribunal), declarando EXTINGUIDO el procedimiento.…”

En virtud de lo anteriormente expuesto se pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo.
-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JONALIM JAMPER MANZANARES SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.021.929, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 73- A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado en esa misma oficina en fecha 26 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el N° 45 Tomo 1784-A.



No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.
EXP. N° AP21-L-2008-002863
HCU/AB/EGD.