REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001734
PARTE ACTORA: ZULIMAR HELENA TIRADO ARTEAGA y HECTOR STALIN AMUNDARAIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 17.116.119 y 16.660.135 Respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, SANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO y RONALD AROCHA, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO (FUNDECA), inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ GONZALEZ, REINALDO FUENTES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA y NAHOMI FIGUERA RENGEL, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N°69.041, 68.021, 37.157 Y 48.362 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ZULIMAR HELENA TIRADO ARTEAGA y HECTOR STALIN AMUNDARAIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 17.116.119 y 16.660.135 Respectivamente, en contra de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO (FUNDECA), inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo Primero, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue prolongada para el día 11 de agosto de 2010, a las 10:30 de la mañana, fecha en la cual se el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, FUNDACION DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO (FUNDECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado dejó expresa constancia que por tratarse la parte demandada de un Ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas, ordenó en ese mismo acto incorporar las pruebas al expediente y a su vez, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes remitirlo a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal y se fijó para el día martes once (11) de enero de 2011, a las 9:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, y en esa misma fecha se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los actores reclaman la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.555,00), mas los intereses de prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios, al sostener que prestaron sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 4 meses y 28 días, desde el 02 de febrero de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, con un horario de trabajo de 6:30 am, a 2:30 pm, de lunes a viernes, ocupando los cargos de Supervisora de Mercadeo y Coordinador de Circuito, devengando como ultimo salario la suma de Bs. 2.100,00, equivalente a Bs. 70,00 diarios.
Que desde la fecha en la cual fueron despedidos hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar sus derechos mediante la vía conciliatoria sin ningún éxito, es por lo que reclaman judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a la ciudadana ZULIMAR HELENA TIRADO ARTEAGA, prestación de antigüedad la suma de MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 1.114,22), vacaciones fraccionadas la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350,00), bono vacacional fraccionado reclama la suma de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS, (BS. 163,33), por utilidades fraccionadas reclama la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350,00), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual asciende a la suma de Bs. CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.700,00), en cuanto al otro concepto Retención de Salario reclama el monto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.100,00), asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios. En cuanto al ciudadano HECTOR STALIN AMUNDARAIN PEÑA, reclama detalladamente por prestación de antigüedad la suma de MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 1.114,22), vacaciones fraccionadas la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350,00), bono vacacional fraccionado reclama la suma de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS, (BS. 163,33), por utilidades fraccionadas reclama la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350,00), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual asciende a la suma de Bs. CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.700,00), en cuanto al otro concepto Retención de Salario reclama el monto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.100,00), asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios.
III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por los accionantes extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
En cuanto al documento marcado e identificado con la letra “B” cursante a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57), nada demuestra toda vez que es un hecho irrelevante que la partes no llegaron a una conciliación ante la instancia administrativa, demuestra la reclamación pero de ella no se puede desprender un hecho que sustente la presunción laboral.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni elementos probatorios.
-V-
CONCLUSIONES
Como se dejó establecido en el presente caso y ante la negativa absoluta de la demandada a comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:
“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”
Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio en relación a la persona natural por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, han incoado los ciudadanos ZULIMAR HELENA TIRADO ARTEAGA y HECTOR STALIN AMUNDARAIN PEÑA, en contra de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO (FUNDECA), partes ampliamente identificadas en el cuerpo del fallo.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, sin necesidad de suspensión.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N° AP21-L-2010-001734
HCU/AB/EGD.
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