REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000769
PARTE ACTORA: YOSELIN EGLEE SANZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.993
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOLYBELL CASTRO, CARMEN JULIA RENGIFO, FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO, JESSHY JIMENEZ, HERMANN VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 115.783,131.970, 90.639, 104.805, 132.752, 32.513 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, inscrita en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo N° 5, Protocolo Primero, en fecha 14 de octubre de 1983, el Registro Mercantil Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PEREDA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, AIXA AÑEZ PICHARDI, FAVIO BOLIVAR, GABRIELA AREVALO, MARIA MERCEDES VASQUEZ Y JOSE MANUE GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 115.783 y 131.970 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YOSELIN EGLEE SANZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.993, en contra de la ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, inscrita en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo N° 5, Protocolo Primero, en fecha 14 de octubre de 1983, el Registro Mercantil Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo Primero.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciocho (18) de Noviembre de 2010, siendo prolongada para el día dos (02) de diciembre d e 2010 y posteriormente para el diecisiete (17) de enero de 2011, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Manifestó la accionante que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, ingresó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, desempeñando el cargo de ODONTOLOGO GENERAL, realizando labores inherentes a dicho cargo con un horario de trabajo miércoles de 7:30 am a 5:00 pm y viernes de 7:30 am a 12:30 m, devengando un último salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) hasta el nueve (09) de Febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana ANA MARIA ROJAS, en su carácter de Directora Ejecutiva sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega la demandada como punto previo la falta de cualidad e interés activo y pasivo de la trabajadora para intentar reclamación en su contra; asimismo alega que la Accionada es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada con la finalidad de alcanzar los objetivos dispuestos en el articulo 3 del documento constitutivo de dicha Asociación; que en fecha 17 de marzo de 2003 suscribió un contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológicas “Sonrisas Brillantes” que la actora se encontraba en pleno conocimiento que la relación que se estaba iniciando era una relación con fines distintos a los de una relación laboral.
Igualmente se aceptó los siguientes hechos: que existió una relación que se inicio el 17 de marzo de 2003, pero dicha relación en momento alguno lo fue de naturaleza laboral; que es cierto que las actividades realizadas por la trabajadora eran de odontólogo general, pero no es cierto que este fuera un cargo laboral o de nomina; que la demandante prestaba sus servicios de odontología en tres turnos a la semana, que las consultas que cada día se realizaban en las instalaciones de la asociación constan en dos turnos: El matutino que inicia desde las 7:30 am hasta las 12:30 m, y el Vespertino que inicia de 12:30 m, a 5:00 pm.
De igual forma la parte demandada niega de forma absoluta que la relación que mantuvo la actora con la accionada haya sido de naturaleza laboral, indicando que la actora jamás ha sido trabajadora de la ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, toda vez que ambos suscribieron un contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológica, que la trabajadora estuviera sometida a una supuesta jornada de trabajo los días miércoles de 7:00 am a 5:00 pm y los jueves de 7:30 am a 12:30 m; que la demandante devengara salario alguno por la prestación de sus servicios por la cantidad de Bs. 3.000,00; que se haya despedido injustamente a la trabajadora, toda vez que la relación que se mantuvo no fue en ningún momento de naturaleza laboral.
Alega la demandada que en el contrato de usufructo suscrito por las partes se pactaron las condiciones en que se ejecutarían las obligaciones contraídas por las contratantes, el pago de los honorarios, los cuales ascienden al 50% de la facturación, previa deducción del costo de los materiales suministrados.
Por último fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios de la demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le corresponde a la parte demandada, demostrar el hecho o conjunto de hechos, para que el servicio se considere qué se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
En cuanto a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, referentes a las facturas N° 0000026555 y 0000026549, en las cuales se describen actividades realizadas por la odontóloga YOSELIN SANZ a diferentes pacientes, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al cinto veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, se observan recibos de pago denominados honorarios odontológicos, en los cuales se evidencia que dichos pagos se realizaban girados contra la cuenta N° 150-0—295992 del Banco del Caribe, correspondiente a la ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la accionante se observa que era una contraprestación fluctuante y era cancelada de manera mensual. Así se decide.-
En lo atinente a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente, referente al contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológicas “Sonrisas Brillantes”, quien sentencia las desecha en virtud de que no goza de valor probatorio por cuanto no se encuentra firmado y por cuanto fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente, referente a la carta de propuesto de aumento en los procedimientos odontológicos, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, referente a la carta de solicitud de relación de detallada de los pacientes atendidos durante el mes de junio, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la actora devengaba su contraprestación en relación a los pacientes atendidos. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, referente a las Planillas de reporte de ocupación correspondiente al periodo junio 2007 a enero de 2008, quien sentencia las desecha por cuanto las mismas carecen de valor probatorio y por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la documental consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, referente al contrato de honorarios profesionales, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones mediante la cual se dejó la voluntad expresada de las partes para contratar, así se observa, a la cláusula segunda que la odontóloga se vinculaba mediante una prestación de servicios de índole profesional, en la cláusula tercera se expresa que la odontóloga se vinculaba mediante el ejercicio de la profesión de odontología.-ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, referente al memorado en el cual hace entrega a la accionante del Convenio entre la Asociación Civil Amigos de la USB y Profesionales de Odontología carta contrato de honorarios profesionales, que no fue aceptada por la actora simplemente demuestra la propuesta realizada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales consignadas como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta cinco (145) de la primera pieza del expediente, referente a las constancias de trabajo suscritas por la Dra. Ana Maria Rojas, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Asociación Civil, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas que la accionante se desempeñaba como Odontólogo General desde el año 2003 y que devengaba un ingreso promedio mensual variable. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente, referente a la carta dirigida a la Junta Directiva de la AAUSB, de fecha 30 de abril de 2007, quien sentencia las desecha en virtud de que no goza de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por las partes y por cuanto fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la documental consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente, referente a la carta de aumento del 25% en todos los trabajos odontológicos realizados, de fecha 16 de abril de 2008, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, referente a la comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual se le notifica a la accionante que no le será renovado el contrato de honorarios profesionales, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales consignadas como anexa al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente, las mismas fueron valoradas ut supra.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, marcado con la letra C1, de los originales del Contrato por Honorarios Profesionales, suscrito por la ciudadana YOSELIN SANZ y la ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, pero la parte actora promovente del medio probatorio consignó copia fotostática de los mencionado contrato, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, marcado con la letra C2, de los originales del Contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológicas “Sonrisas Brillantes”, mediante el cual la Asociación Civil a los fines de cumplir con los objetivos para los cuales fue creada la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar en lo que a salud se refiere, ofrece al Odontólogo el uso del local ubicado en el Pabellón I de la Universidad Simón Bolívar, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, pero la parte actora promovente del medio probatorio consignó copia fotostática del mencionado contrato, y por cuanto se observa que dicho medio fue desconocido en las documentales motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, marcado con la letra C3, de los originales del memorado de fecha catorce (14) de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana ANA MARIA ROJAS, en su carácter de directora General de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, y dirigido a la Odontóloga YOSELIN SANZ, en el cual se le hace entrega del Convenio entre la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar y Profesionales de odontología, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, pero la parte actora promovente del medio probatorio consignó copia fotostática del mencionado memorando, y por cuanto se observa que dicho medio fue desconocido, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios ciento treinta y seis (136) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, marcado con la letra C4, de los originales de la comunicación de fecha treinta (30) de Abril de 2007, suscrito por la odontóloga LEDDY MEZA, en su carácter de Coordinadora del Centro de Especialidades Odontológicas de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se solicita que se agilicen las acciones pendientes a modificar las tarifas, se desvincule el proceso de la contratación y se le de adecuado trato y respeto a su personal, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió la documental requerida, pero la parte actora promovente del medio probatorio consignó copia fotostática de la mencionada comunicación, y por cuanto se observa que dicho medio fue desconocido por la parte demandada al considerar que el referido medio probatorio viola el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma no emana de ella y carece de firma, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios no ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial, de las ciudadanas KATHERINE STOLK y ANABELL AVILA, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales,:
Marcada con la letra “B”, e insertos del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal del expediente copias simples de los estatutos de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se evidencia del contenido del articulo 3 el objeto de dicha Asociación.
Marcado con la letra “C”, Contrato por Honorarios Profesionales, suscrito por la ciudadana YOSELIN SANZ y la ASOCIACION CIVIL AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, cursante a los folios 182 al 184, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, comunicación dirigida por la demandada al a la odontóloga YOSELIN SANZ cursante al folio 185, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Marcados “E” al “E-10”, folios 186 al 195, nada demuestran y son impertinentes pues no se discute sobre el número de pacientes atendidos por la odontólogo, ni el tipo de tratamiento aplicado a los pacientes.-
Marcado con la letra “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G, H-1, H-2, H-3, I-1, I-2, I-3, I-4, J, K-1, K-2, K-3, folios 196 al 226, recibos de pago en los cuales se evidencia que la demandada cancelaba quincenalmente a la odontóloga, una remuneración variable, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Marcado con la letra “L”, folio 226 AL 237”, Informe de Contadores Públicos y Estados Financieros de fecha 31 de mayo de 2008, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, por cuanto emana de un tercero y este tipo de prueba documental carece del principio de originalidad, no se basta por si sola y requiere de medio auxiliar para surtir eficacia probatoria, por lo qué se desecha.
Marcado con la letra “M”, insertos del folio 238 al 241, copia simple del acta de asamblea general ordinaria de socios, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado “N” insertos del folio 242 al 243, estado de ingresos y gastos por programas, no se le confiere valor probatorio por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “O” insertos al folio 244 estado de posición financiera al 31 de mayo de 2008, no se le confiere valor probatorio por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “P” insertos del folio 245 al 258 informe anual, no se le confiere valor probatorio por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-
INFORMES
Se libró oficio al Banco del Caribe y hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia no consta en autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la referida entidad financiera.
Se libró oficio al Banco Mercantil constando sus resultas en el folio 05 de la segunda pieza principal del expediente, nada evidencia útil a la resolución.
Se libró oficio al Banco de Venezuela, constando sus resultas en el folio 03 de la segunda pieza principal del expediente, nada evidencia útil a la resolución.
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ILDAMAR GARCIA, indicó que en el centro odontológico existen tres sillas 30 turnos, qué hubo problemas para otorgar los aumentos a los odontólogos por sus honorarios, que estos eran reducidos por razones sociales y visto a quienes prestan el servicio, que los odontólogos no utilizan uniformes o distintivos y que los honorarios eran 50 % del trabajo, que no había potestad disciplinaria.-.-
En cuanto a la testimonial, de las ciudadanas MARITZA ZAPATA, ALIX CABRERA, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto las referidos ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Se extrajo inicialmente de los dichos de la actora su deseo de no continuar prestado sus servicios para la demandada, por otro lado fue interesante preguntarle sobre los periodos de inactividad, es decir recesos vacaciones, ante lo cual nos dijo qué bien podía sugerir una persona para que le realizara el turno en los pocos momentos que se ausento no percibió remuneración alguna por la demandada.-
-VI-
CONCLUSIONES
El punto esencial es determinar la naturaleza de la prestación del servicio, si hay o no un contrato de trabajo. Para ello, es obvio que el Tribunal tuvo que servirse del haz o catalogo de indicios que ha aportado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias dictadas al respecto, dentro de las cuales encontramos la proferida en fecha 13/08/2002, N° 489, la cual expresó lo siguiente:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.
Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible…”
Los indicios hay que valorarlos en principio en su conjunto y también hay que medir la potencia específica que tenga uno o determinado indicio, en virtud de que puede haber un indicio en particular que puede tener una potencia más allá que dos o tres indicios adminiculados los unos a los otros o en su conjunto.
Sobre este aspecto el Juez debe evaluar la conjetura que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
Hay indicios particulares que laboralizan la prestación del servicio, como también existen indicios particulares que deslaboralizan la prestación bajo estudio. En ese sentido, encontramos que en el contrato de servicios suscrito por las partes se pacto inicialmente de forma clara e inequívoca que la odontóloga ejercería su profesión libremente.-
Otro dato preponderante resulta el método de pago por los servicios observamos que siempre se realizó de forma mensual y previo el numero de pacientes atendidos, es por lo que la contraprestación variaba o fluctuaba y en caso de no asistir simplemente mermaban los ingresos de la actora, característica propia de quien presta sus servicios de manera autónoma y de forma independiente, modo tal que estamos ante a ausencia del régimen de ajenidad.-
Acá debemos referirnos a la teoría general del contrato en el sentido de que todo contrato bilateral sinalagmático perfecto como concurso de voluntades cumple dos funciones, o tiene un sinalagma genético y un sinalagma funcional, el genético, conocido como la razón por la cual se quiso contratar o la razón por la cual se amarran esas voluntades y el sinalagma funcional deviene de la forma de ejecución o forma en que se prestó el servicio. En ese sentido se observa que el contrato se cumplió de la forma como la partes contrataron inicialmente y asimismo se evidencia que al no existir reclamos respecto de conceptos derivados de un contrato de trabajo el contrato se ejecutó en su forma querida.-
Lo anterior va ligado al principio de la buena fe contractual y la manera como las partes quisieron que se ejecutara el servicio y en el caso sub iudice , hallamos un indicio bastante contundente, el cual se constituye en la voluntad inicial de las partes al contratar. Esta voluntad inicial es la que determina que fue lo que se quiso realizar, pues es el principio de la buena fe contractual la que guía en estos casos, la razón que tuvo la persona al momento de contratar bajo determinada forma, y en el momento que se celebró este contrato, en el momento que se asumieron las responsabilidades recíprocas, la voluntad fue establecer un contrato por Honorarios Profesionales con determinadas características, donde se dio que la contraprestación por los servicios prestados iba a ser realizada mediante la cancelación de cierta suma dineraria una vez que se inspeccionara y se realizaran las obras o servicios que la contratada iba a ejecutar, de allí que nos encontramos con las denominadas valuaciones, cuestión que expuso la actora en la declaración de parte, que era meramente protocolar, pero sin embargo, así se ejecutó y esa fue la intención inicial. El principio de la buena fe contractual en opinión de quien suscribe el presente fallo priva de manera determinante. Por otro lado, tenemos la realidad de los hechos como se ejecutó el contrato. El principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031 de fecha tres (03) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR MORA en el caso LUIGI DI GIAMMATTEO contra CERÁMICA CARABOBO, C.A., estableció lo siguiente:
“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.
“..Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).
El ius laboralista hispano AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ, en su obra cumbre relativa a los Principios del Derecho del Trabajo nos enseña sobre la buena fe:
“…la buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con sus deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.
Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.
Y al respecto del principio de la primacía de la realidad, lo siguiente:
“El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.”
No se evidencia pues que exista una actividad desplegada por parte de la demandada tendiente a la simulación de un contrato de trabajo, observamos que se estableció un contrato con una persona profesional (parte actora) de mediana cultura, con un nivel académico apto, es un indicio relevante que en la carrera que cursó la ciudadana actora es una licenciatura en la Universidad Central de Venezuela, en cuyo pensum de forma obligatoria en cuarto año se cursa la materia de Medicina Legal en donde a lo sumo se les enseña diferenciar entre un profesional al libre ejercicio de su carrera como a uno subordinado, no se pactó una relación con un obrero.
Muchas veces tal como se indicó en la celebración de la audiencia de Juicio el novel profesional comienza en sitios que representan dos intereses primordiales el ganara experiencia y hacer mercado laboral, cosa que pensamos ocurrió en este caso pues, en el tiempo fuera de los turnos realizados en la demandada seguramente la odontóloga da consultas y atiende pacientes que inclusos pueden ser referidos de usuarios de este centro asistencial.-
En el presente caso al aplicar el test o haz de indicios según se quiera llamar podemos llegar a las mismas e idénticas conclusiones arribadas por el Juzgado superior Sexto de Trabajo en el asunto AP21-R-2010-000145, en la cual en caso similar dejó sentado:
“…ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-
1. Forma de determinación de la labor prestada:
Quedó evidenciado que las condiciones de trabajo de la actora fueron establecidas por el respectivo Coordinador del Centro Odontológico en común acuerdo con la directiva de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar; quedando así evidenciado la participación del demandado en la determinación de la labor o el servicio profesional prestado por la actora, lo cual a criterio de esta Alzada, constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este ítem, ha quedado evidenciado, en lo referente al turno en el cual los odontólogos prestaban sus servicios profesionales, que éste fue establecido de común acuerdo con la actora, quien señaló en la oportunidad de la Audiencia Oral de juicio, durante su declaración de parte que “…cuando comenzó tenía cuatro turnos de trabajo, en el 2005, solo un turno, por cuanto tuvo a su bebé y después se quedó solo con tres turnos…”. Igualmente la representante del Centro Odontológico señaló “…que la odontóloga señala cuantos turnos puede trabajar y conjuntamente con la Coordinación de la Asociación se le puede incluso ubicar en el horario que se le sea más cómodo…” Igualmente los testigos promovidos por la demandada manifestaron que en efecto la actora se desempeñó en tres turnos e iba 3 días a la semana, de todo lo anterior se desprende que las condiciones de tiempo del servicio profesional prestado por la actora, eran acordadas conjuntamente entre la accionante y accionada, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un indicio de no laboralidad. Así se establece.
3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos, tanto de lo alegado por la actora en su escrito libelar, como lo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, que el pago que ésta recibía a cambio de los servicios profesionales prestados le era cancelado por la propia demandada en forma mensual, que era un porcentaje que estaba repartido en un 50% para el Centro Odontológico y 50% para la odontóloga, porcentaje éste que era determinado por la parte demandada, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un indicio de no laboralidad. Así se establece.
4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En cuanto a este ítem, debe señalar esta Alzada en primer lugar que, marcada “B7”, al folio 146 del expediente, corre inserta carta emanada de la parte actora y dirigida a la ciudadana Leddy Meza, en su carácter de “Coordinadora del CEO de la Asociación Amigos de la Universidad Simón Bolívar”, en fecha 31 de agosto de 2005, y que la parte demandada reconoce haber recibido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada la actora informó lo que a continuación se transcribe: “…me ausentaré del Servicio por indicaciones médicas, pues se acerca la fecha de mi parto. Reanudaré mis actividades profesionales, a partir del mes de enero del 2006. En este sentido le informo que dejaré a cargo de mis turnos de trabajo, a las odontólogos: Katherine Stolk, titular de la cédula de identidad No. 12.625.904, durante el día miércoles, mañana y tarde; Yoselin Sanz, titular de la C.I. N° 13.871.993, el día jueves en la tarde, y a María Teresa Pardo, titular de la C.I. N° 11.679.191, los viernes en la mañana. Agradeciéndole las gestiones que pueda realizar para informar a la Asociación de Amigos de la USB, del contenido de la presente comunicación. Atentamente, Adriana Cristina Godoy Trotta…”
Aunado a ello, el a-quo de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la Declaración de parte, interrogando a la demandante, quien señaló que cuando comenzó tenía cuatro turnos de trabajo, en el 2005, solo un turno, por cuanto tuvo a su bebé y después se quedó solo con tres turnos; quedando evidenciado que tenía la libertad para disponer dentro de los turnos establecidos por el Centro Odontológico, tomar aquellos que se adaptara a su horario; reiterando que efectivamente tenía tres turnos; que el resto de la semana no prestaba sus servicios en ninguna otra parte, que los permisos eran por escrito o verbal, señalando expresamente que “…si por lo menos, amanecía enferma y no conseguía suplente, tenía que ir a trabajar, me pasó más de una vez, incluso con siete mes de embarazo y una otitis…”, tenía que buscarla afuera o del mismo servicio…”
Por su parte, la representante de la demandada, señaló que cada odontólogo señala cuantos turnos puede trabajar y conjuntamente con la Coordinación de la Asociación se le puede incluso ubicar en el horario que se le sea más cómodo; que se le pide que avisen cuando no puedan asistir, que esto no trae ninguna consecuencia, solo se le solicita que avisen con antelación para ellos solventar, en caso que la odontóloga no envíe su suplente; En materia laboral la posibilidad de designar un suplente por parte del accionante, constituye el quebrantamiento del carácter personalísimo del contrato de trabajo, lo cual representa un indicio de no laboralidad. Así se establece.
5. Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, ha sido admitido por la parte demandada, que la accionada asumía todos los gastos administrativos (teléfono, luz, personal auxiliar – Ej. Higienistas) así como los correspondientes al suministro de materiales, lo cual a criterio de este Juzgador constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.
Así las cosas, resulta a todas a luces desvirtuada la presunción de laboralidad consagrada al efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando por su parte la demandada desvirtuar la misma, además por los razonamientos anteriormente explanados, es forzoso para esta juzgador determinar que la accionante prestó sus servicios de manera independiente, bajo un contrato de honorarios profesionales. Así se establece.
Todos estos indicios van desvirtuando poco a poco la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que obra a favor de la prestataria del servicio.
“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”
Ha expresado el autor ALFREDO MONTOYA MELGAR en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:
“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN
LABORAL
Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.
Tales personas son:
a) (…)
b) (…)
c) Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.
Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:
(…)
-Los profesionales <>, entendiendo por tales quienes realizan una <>, esto es, <>. Profesionales <>, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)
- Los mediadores de seguros privados, corredores, agentes libres de publicidad y, en general, representantes y mediadores independientes que, dada su falta de dependencia y ajenidad laborales, se vinculan a sus comitentes por relaciones normalmente mercantiles, y no por contratos de trabajo, respondiendo personalmente del buen fin de la operación y <> (…)”.
Asimismo tratadistas como Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo Tratado de Política Laboral y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires Argentina Pág, 26 y 27:
“…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…”
“…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…” (Sic).
Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso de la ciudadana YOSELIN SANZ GUZMAN se evidencia que ella proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una trabajadora autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.
“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la ciudadana YOSELIN EGLEE SANZ GUZMAN, en contra de la ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
Se condena en Costas a la Parte Actora.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/AB/EGD
Exp. AP21-L-2009-000769
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