REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001989.
PARTE ACTORA: JIMMY ALI JAUREGUI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.381.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.625.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 53, Tomo 25- A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA CARDOZO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JIMMY ALI JAUREGUI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.381.420, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 53, Tomo 25- A- Cto, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien según acta de fecha 17 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Juez en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, declaró la presunción de admisión de hechos y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de enero de 2011, dictando en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
La parte actora reclama la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS, por los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, diferencia de salario mínimo e intereses producidos por la prestación de antigüedad.-
Para fundamentar su pretensión sostiene el ciudadano actor que comenzó en fecha 06 de febrero de 2002, un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el cargo de Asesor de Ventas, con un horario de 8:00 p.m, a 6:00 p.m, devengando un salario inicial de Bs. 190,00, mensuales fijo lo que era inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más comisiones por concepto de ventas y cobranzas, y un salario final de Bs. 200,00, que de igual forma era un salario inferior al mínimo vital, mas los complementos de comisiones por ventas y cobranzas, asimismo sostiene en su libelo de demanda que laboró horas extraordinarias y días feriados cuando el patrono se lo exigía, todo ello dentro del periodo qué duro el contrato de trabajo desde la fecha arriba señalada hasta el día 21 de diciembre de 2009.
El actor que indica que en fecha 21 de diciembre de 2009, renunció a su puesto de trabajo y conforme a los hechos antes señalados indica que el patrono no le ha cancelado, las horas extraordinarias laboradas, así como los días feriados laborados, y la incidencia de las comisiones en los días sábados domingos y feriados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que indica la existencia de una diferencia en espiral de la prestación de antigüedad y sus intereses.-
En concreto el actor reclama los siguientes montos y conceptos, por motivo de prestación de antigüedad la suma de 496 días a razón del salario integral, la suma de Bs. 59.130,00, 5 días por diferencia de antigüedad por la suma de Bs. 1.404,44, vacaciones fraccionadas periodo 06-02-2009 al 21-12-2009, 20 días por la suma de Bs. 5.617,80, bono vacacional fraccionado periodo 06-02-2009 al 21-12-2009, 7 días por la suma de Bs. 3.275,17, la cantidad de 1900 horas extraordinarias del 16-12-2008 al 30-11-2009, por la suma de Bs. 52.269,00, días feriados cuantificados en 90,38 días por el monto de Bs. 25.387,85, diferencia de salario mínimo en la suma de Bs. 32.472,00, por diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 32.472,00.-
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó incorporal los elementos de prueba y su remisión al juzgado de Juicio, a los fines de la evacuación del audiencia de Juicio, en aplicación a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por lo qué debemos entender la presunción de la admisión de hechos de carácter relativa, es decir el demandado puede a través de los elementos de prueba consignados por el expediente enervar la pretensión de la parte actora correspondiendo a esta ultima en principio únicamente la carga de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Tal como antes se dijo, toca a la parte actora demostrar la prestación del servicio y asimismo considera quien sentencia debe demostrar que laboró la horas extraordinarias cuando le era requerido, así como los días feriados que aduce laboró, considerando esta afirmación de hecho una situación extraordinaria que en todo caso debe demostrar quien acciona.-
Por su parte la demandada, ante la presunción que procede en su contra como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe demostrar, que canceló debidamente todos y cada uno de los conceptos demandados a excepción de las horas extraordinarias, en vista que se le atribuye esta carga a la parte actora junto con la prestación del servicio.-
Procede de seguidas el Sentenciador a evaluar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales, exhibición de documentos, y prueba de testigos.-
DOCUMENTALES.
Cuaderno de rachados numero 1, desde el folio dos (02) al doscientos uno (201), se evidencian, una relación de comisiones por cobros presuntamente emanados de la empresa demandada, los mismo no fueron atacados por la representación de la empresa demandada, más sin embargo, a juicio de quien sentencia conforme al principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharles el valor probatorio por cuanto no se evidencia la autoria de las partes en dichos documentos.-
Al cuaderno de recaudos numero 2 ocurre algo similar a lo anterior en especifico a los folios dos (02) al doscientos noventa y uno (291), al evidenciarse documento que relacionan los productos comercializados por la empresa demandada y sus precio, al menos resultan más claros que los contenidos en el cuaderno de recaudos 1, y hacen presumir qué el ciudadano actor vendía y comercializaba los víveres y productos alimenticios que aparecen allí reflejados, no obstante nada demuestran útil y resultan inocuos a la resolución.-
En el cuaderno de recaudos numero 2, a los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos veinte (320), se evidencian recibos de pago copias al carbón de pago bonificación de ventas, realizados por la demandada al ciudadano actor, los mismos no fueron atacados por la representación de la parte demandada, por lo qué se les otorga valor y eficacia probatoria a los fines de establecer los montos percibidos por el actor por concepto de comisiones por ventas, en los montos y fechas allí reflejados, se evidencia que fueron marcados alfanuméricamente desde la V-1 a la V-30.-
Cuaderno de recaudos numero 3, a los folios dos (02) al ciento sesenta y seis (166), se evidencian pago de salarios realizados al actor por la empresa demandada, en la cual se refleja el salario básico o fijo el cual es inferior al mínimo, pago de comisiones, adelanto de comisiones y descuento de comisiones, a los cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la representación de la parte demandada, por tanto de conformidad con lo expuesto en las normas de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demuestran, los pagos realizados por la demandada al actor se evidencia que no eran cancelados los días conforme lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el salario base era inferior al mínimo.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora de los recibos de pago de comisiones por venta, visto que ha sido previamente valorados, al ser reconocidos por la representación de la demandada, por lo qué se ratifica el criterio antes expuesto en relación, siendo inoficiosa la prueba de exhibición.-
TESTIGOS.
De los 9 testigos promovidos por la representación de la parte actora sólo dos comparecieron a la audiencia de juicio tomándose su declaración.-
Se tomo la declaración de la ciudadana CISNEROS AVENDAÑO ELIZABETH DE LOURDES, V- 12.357.582, de sus dichos se pudo extraer que conoció al actor que labora en el área de ventas e indicó que los vendedores debían llegar a la empresa a las 4 de la tarde y a veces salían a las 10:00 p.m, que cuando era requerido iban los fines de semana, sin embargo el ciudadano ELIO JOSÉ ACEVEDO DELGADO, V- 12.113.097, manifestó que el nunca fue los días sábados o domingos a laborar en al empresa, que fue vendedor que demandó a la empresa por qué no le cancelaron bien como al actor, evidencia interés indirecto, no obstante al contradecirse con la anterior testigos se resuelve no otorgarle valor a los dichos de los testigos.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.-
DOCUMENTALES.
Cuaderno de recaudos numero 4, a los folios dos (02) al ciento sesenta y cuatro (164), se evidencian pago de salarios realizados al actor por la empresa demandada, en la cual se refleja el salario básico o fijo el cual es inferior al mínimo, pago de comisiones, adelanto de comisiones y descuento de comisiones, a los cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la representación de la parte actora, por tanto de conformidad con lo expuesto en las normas de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demuestran, los pagos realizados por la demandada al actor se evidencia que no eran cancelados los días conforme lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el salario base era inferior al mínimo.-
• PRUEBAS EX OFICIO
De la declaración de parte del ciudadano actor no se desprenden elementos que se puedan considerar como confesión.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la presunción de admisión de hechos el Tribunal ordenó abrir el debate oyendo la exposición de mérito de la parte actora y garantizándole el derecho a la defensa sin qué constituya la contestación expresa a la demanda toda vez que contra la demandada se aplicó la consecuencia de jurídica de presunción de admisión de hechos y se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:
“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
(…)
“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido la fecha de ingreso 06-02-2006, y egreso por renuncia en fecha 21-12-2009, por lo que el contrato de trabajo duró u tiempo de 7 años 10 meses, que el ciudadano actor, devengaba un salario básico fijo inferior al mínimo, qué se le adeudan los días sábados domingo y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto nunca se cancelaron y que la demandada adeuda las vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y el bono vacacional 2009-2010, los cuales igualmente la demandada no logra demostrar y en vista del incumplimiento de la norma del artículo 216 antes señalado se hace procedente de plano una diferencia a favor del actor de la prestación de antigüedad y sus intereses.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, no obstante lo anterior considera quien sentencia que las horas extras reclamadas siendo un exceso legal deben ser demostradas por la parte actora, en tal sentido cabe ratificar qué existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, como en repetidas oportunidades ha expresado quien suscribe el fallo, en sus decisiones sino que en materia de excesos, existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra. Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria (días laborados requeridos, “fines de semana”), para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión.
Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:
“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa en el caso JOSÉ NOEL VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:
“(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.”
Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:
“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados laborados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados.
Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio.
De manera tal que resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante, respecto de las horas extraordinarias y días laborados extras. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, si bien estamos ante una presunción de hechos de carácter relativo surge un hecho controvertido dado la forma en que la demandada procuró enervar la pretensión del actor respecto del pago del salario mínimo, pues si bien no se trata en este caso de un mesonero sino de un vendedor la demandada sostiene que siempre devengó un salario mayor al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, de modo tal qué indica que no aplicable el criterio de la sala al respecto.
Para decidir se realizan las siguientes consideraciones:
El punto radica en determinar si la porción salarial que no complementa al salario mínimo como parte inalterable debe ser pagado directamente por el patrono o si con la porción variable “comisiones” que devienen del porcentaje ventas y cobranzas si completan y superan el salario mínimo se considera satisfecho este. El asunto efectivamente radica en una opinión de derecho.
Existen dos posiciones al respecto; una que considera al salario mínimo como una garantía de pago y la otra que la considera como un deber y garantía de pago en todo caso, pues bien la tesis de la demandada obviamente es la de la garantía pura y simple es decir se cancela una porción inalterable menor al salario mínimo y si este no se alcanza con las percepciones saláriales accidentales es garantizado por la empresa, la otra posición se sustenta en que el pago del salario mínimo no sólo debe ser garantizado por la empresa sino que en todo caso debe ser pagado directamente por esta y por parte de un tercero mediante propinas o porcentaje sobre ventas o servicio, de manera que sobre estas dos vertientes se debate el asunto.
Este sentenciador es de la opinión que la porción libremente estipulada por las partes no debe ser nunca inferior al salario mínimo vital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la porción fija del salario no sólo debe ser garantizado sino que también las empresas se encuentran obligadas a pagarlo directamente independientemente que la porción variable compuestas de comisiones recargos, porcentajes, propinas, y cualquier percepción derivada de la prestación del servicio incluso supere el salario mínimo, la anterior tesis cobra fuerza al evidenciar de los propios recibos de pago en el caso bajo estudio que el trabajador debía en quincenas siempre solicitar adelanto de comisiones pues la parte fija no daba para cubrir los gastos que supone satisface el salario mínimo, adelanto de comisiones que luego era deducido, es por ello que el salario mínimo vital debe ser pagado siempre y debe ser a juicio de quine suscribe tutelado celosamente por los jueces, por lo que considera aplicable esta instancia de Juicio la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, lo siguiente:
“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Conforme a lo anterior podemos llegar a la siguiente máxima; el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, se declara que en caso bajo estudio proceden los siguientes conceptos: la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, la diferencia en el salario mínimo durante el decurso del contrato de trabajo, la incidencia de los días sábados domingos y feriados, como consecuencia del salario percibido a comisión, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados del periodo 2009-2010, todo lo cual se debe cancelar la demandada a la parte actora un vez qué se cuantifiquen según las siguientes previsiones.- ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de cuantificar la condena de los derechos declarados procedentes se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto que se ordena conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Establecido lo anterior y el tiempo de servicios, por lo qué corresponde a la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 7 años y 10 meses, la cantidad de 521 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines el experto cuantificará abono en forma definitiva (5 días por mes ), a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, mas las comisiones devengadas en cada mes respectivo, a los efectos de las comisiones el experto deberá servirse de las comisiones reflejadas en la tercera columna de los cuadros anexados al libelo de demanda cursantes a los folios 11, 12 y 13, de igual forma cuantificará la incidencia de los sábados y días feriados en la semana respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, (únicamente en lo qué respecta a la prestación de antigüedad), adicionando la alícuota de 15 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto), asimismo cuantificará los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 02/02/2004, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 21/12/2009.- ASI SE ESTABLECE.-
En lo qué respecta a la diferencia salario mínimo no cancelado se ordena le pago de Bs. 32.472,00. ASI SE DECIDE.-
Respecto de los días sábados domingos y feriados no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 06-02-2002, al 21-12-2009, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, según sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., la cual señaló lo siguiente:
Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:
Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”.
Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:
“Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece”. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).
Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.
(…)
Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.
No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.
Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.
Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.”
De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que el experto cuantificará el ultimo salario normal, constituido por el salario mínimo más las comisiones devengada a diciembre de 2009 sobre este factor, establecerá el monto a pagar por vacaciones fraccionadas 2009-2010, que considerando el tiempo de servicios corresponden un total de 18.33 días y en lo que respecta al bono vacacional fraccionado 2009-2010, le tocan 11.66 días, días los cuales deberá multiplicar por el ultimo salario normal para tener la expresión económica del concepto condenado.- ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y la diferencia de salario mínimo, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JIMMY ALI JAUREGUI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.381.420, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A, por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos que especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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