Mediante escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA DÍAZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.051.240, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 23 de Diciembre de 2010, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 12 del presente mes y año, y se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1553.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2011, dictado por este Tribunal se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora a fin de que consignara la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de Septiembre de 2010.
Vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal pasa a revisar la admisibilidad de la presente causa:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Los apoderados judiciales de la parte querellante alegan que en fecha 25 de Septiembre de 2008, se introdujo Recurso Administrativo ante el Órgano Rector del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a fin de consignar formal reclamo y requerimiento de la cancelación de los Pasivos Laborales sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses de Mora; “INPC” en Indexación correspondiente a la Corrección Monetaria del caso, y otros ítems derivados de la Legislación Laboral y de la Convención Colectiva vigente (ACTA CONVENIO), suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central Venezuela (SINATRA – UCV), hecho éste con ocasión de la falta de pago oportuno a la fecha y desde su efectiva data de Jubilación.
Expone que el considerable retraso de parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), le ha causado un perjuicio de índole económico en el patrimonio del querellante, quién observa como la perdida del poder adquisitivo de la moneda ha mermado y sigue mermando el monto inicial de sus acreencias, en virtud de lo cual, exige le sean pagados los mismos por razones de justicia social, con el propósito de resarcir de alguna manera el daño que se le ha perpetrado, como consecuencia directa del incumplimiento de la obligación a cargo de Corporación Moral, en su rol de responsable de efectuar los pagos en la oportunidad de ley correspondiente y no realizados aún.
Fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo establecido en los artículos 94, 98 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 32 y 38 al 43 de su Reglamento General, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 3, 97 y 99 de su Reglamento, artículo 92, numerales 1, 2, 3 y 4 del 89, y numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cláusulas de la Convención Colectiva, acuerdo entre SINATRA-UCV, y Jurisprudencia expresada en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° 2007-2328.
Finalmente solicita el pago de la cantidad de “Un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F 1.236.568, 13)” (subrayado nuestro), por concepto de pasivos laborales e intereses sobre Prestaciones Sociales, incluyendo intereses, “INCP”, Fideicomiso, Intereses de Mora, Indexación y su correspondiente corrección monetaria.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es obtener el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes a la relación de empleo que mantuvo con la Universidad Central de Venezuela, según afirman los apoderados judiciales del querellante, al obtener el querellante el beneficio de Jubilación; razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa este Tribunal Superior que se encuentra inserto en el Expediente Principal, al Folio 35, Auto del 18 de Enero de 2011, por medio del cual este Juzgador señaló:
“La parte querellante no ha consignado en el presente expediente la fecha de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción, asimismo de conformidad con el artículo 95, numeral 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo”
Visto como ha sido el auto antes mencionado observa este Juzgado que: El presente recurso carece del instrumento fundamental para su admisión, tal y como lo es la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), todo esto, a fin de constatar lo alegado por la accionante y determinar el lapso de caducidad de la presente causa, siendo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del corriente año, y en el cual se le concedieron a la parte recurrente tres (03) días de despachos contados a partir de la publicación del mismo, sin que la misma fuera consignada. Ahora bien, al respecto destaca este Juzgado lo contenido en el Artículo 35, numeral 4to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“... Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad...” (Subrayado nuestro).
Por lo antes expuesto, y en virtud del incumplimiento de la parte actora de la mencionada carga, debe este Juzgado forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de documento fundamental el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.434, apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA DÍAZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 4.051.240, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2011.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 28-01-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1553
JVTR/EFT/gpg/fjvt
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