REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTIUNO (31) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001717
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.998.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ Y HÉCTOR ENRIQUE GÓMEZ BARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e en el Inpreabogado bajo inscrito el No. 33.908 y 150.659. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA:MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE ( INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS IMAU), Instituto Autónomo creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 047 de fecha 17/08/1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZETT CARRERO GUILLEN, ALIZIA AGNELLI F., CARLOS A. AGNELLI F., HÉCTOR E. TABARES A., BLANCA VÁSQUEZ O Y FRANKLIN COLMENARES S, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.507, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 Y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/11/2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús María Pérez Herrera, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el beneficio de jubilación.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega lo siguiente: que su representado ingresó en fecha 11-08-1969; desempeñando un cargo de obrero, en el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), que egreso en fecha 31-01-1993, que fue despedido injustificadamente por una medida de reducción de personal por la liquidación del instituto, a los fines de dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica No. 2808, de fecha 04/02/1993, que laboró durante 23 años, 5 meses y 20 días. Devengando un salario diario básico de Bs. 2.098,63. Que el Instituto (IMAU), suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado “Condiciones especiales para el proceso de liquidación del Instituto, jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros, presentado por la CTV, FETRAUDS, el FIV, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU” mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de jubilaciones supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación como obrero o empleado. Asimismo alega que al desaparecer el (IMAU) queda como responsable de las acreencias laborales es el Ministerio del Ambiente, concepto que ratifica el Acta de fecha 17/11/1992 en la Cláusula Novena, suscrita por el General Julio Santos, Corredor Ruiz y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, sin embargo la demandada no reconoció a su representado su contraprestación, por lo que reclama el derecho a la jubilación el cual no es prescriptible de conformidad con lo acordado en la Cláusula Novena del acuerdo suscrito en fecha 17-11-1992 y el Contrato Colectivo de fecha 20-01-1993 en el cual se acuerda otorgar la jubilación a los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios y se ratifica lo establecido en la cláusula novena de la Convención Colectiva, por lo que reclama la jubilación retroactiva homologada por la cantidad de Bs. 1.064,23. De igual manera, reclama el daño moral por Bs. 300.000,00 a causa del despedido injustificado que le generó afecciones físicas, psíquicas y lo redujeron a la pobreza crítica.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite los siguientes hechos: Que el ciudadano Jesús María Pérez Herrera prestó servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) hasta el año 1993. Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto número 2.808 de fecha 4-02-1993 publicado en Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 35.150 de fecha 10-02-1993 mediante el cual se acuerda la liquidación del referido instituto y se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas con un año de duración y bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.

Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que el accionante reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios efectivos para que le corresponda el beneficio de jubilación.

Asimismo, opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción porque la terminación de la relación laboral fue en el año 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República transcurrió con creces los lapsos de prescripción. Solicita se declare sin lugar la demanda.

LIMTACION DE LA CONTROVERSIA

Verificar si la presente acción se encuentra prescrita, y en caso contrario la procedencia del derecho a la jubilación reclamado por el accionante.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. Tenemos que el actor señaló en su escrito libelar que cesó en sus funciones para la demandada en fecha 31 de enero de 1993, lo cual fue reconocido por la demandada, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 31 de enero de 1995, así la demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, es decir, que la interposición de la demanda se realizó habiendo transcurrido quince (15) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, no evidenciándose a los autos ningún acto mediante el cual el demandante interrumpiera la prescripción. Así las cosas, es forzoso concluir que transcurrió con creces el lapso de prescripción de tres años previsto en el Artículo 1.980 del Código Civil, en consecuencia procede declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda Así se decide….”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que la sentencia no estuvo ajustada a derecho, ya que la jubilación se considera imprescriptible. El Código Civil establece la prescripción de tres (3) años, pero si la jubilación esta concatenada con los Derechos Humanos, la jubilación es imprescriptible.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto al Principio de la comunidad de la Prueba esta Alzada observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió copia simple de cedula de identidad que riela inserto al folio No. 12, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 11/09/1947 nace del ciudadano Pérez Herrera Jesús María. Así se establece.

Promovió marcado “B” que rielan inserto al folio No. 14, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano Jesús Pérez H, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la relación de trabajo se inició el 11-08-1969 y culminó el 31 de enero de 1993. Asimismo, se evidencia que el último salario diario básico devengado por el actor era de Bs. 2.098,63. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan inserto al folio No.15 y 16, copia simple de Acta de fecha 17-11-1992, suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas representada por su Presidente ciudadano Julio Santos Corredor Ruiz, y el Comité Ejecutivo de los Obreros del Aseo Urbano (SINTRASEO), no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad, con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no evidencia esta alzada que la parte actora acredite los supuestos de aplicación de la cláusula novena de dicha acta. Así se establece.

Promovió marcado “B” que rielan inserto al folio No.17 al 19, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.010 de fecha 21 de julio de 1992, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Testimoniales
Se promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Escalante, Víctor Duarte, Dimas Guerrero y Ursulina Vallejo, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del juicio por lo que no hay merito que valorar. Así se establece.

Exhibición

Se promovió exhibición de la documental marcada “B” que riela a los folios “15 al 16”, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la demandada no compareció, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA, no obstante sobre el merito de esta prueba ya se pronunció esta alzada ut supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada se abstuvo de consignar de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la sentencia no estuvo ajustada a derecho, ya que la jubilación se considera imprescriptible.

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 y Nº 108 de fecha 08 de marzo de 2010 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, de lo dicho anteriormente se desprende que el trabajador tenia tres (3) años a partir de la fecha en que termino la relación laboral, fecha que es alegada por la parte actora como el 31-01-1993, entonces es a partir de ese momento que comenzara a computarse el lapso de prescripción de tres (3) años establecidos para ejercer la acción de solicitar el reconocimiento de la jubilación por parte del ente demandado.

Por lo que, si tomamos en cuenta la fecha que alega la parte actora en la demanda, esto concatenado con la prueba evacuada por la parte actora, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano Jesús Pérez H, marcada con la letra “B” que rielan inserto al folio No. 14, se desprende, que la relación de trabajo se inició el 11-08-1969 y culminó el 31 de enero de 1993; fecha en que se disuelve la relación o vinculo laboral, por lo que desde esta fecha a la fecha de interposición de la demanda sobrepasa los limites del tiempo de tres (3) años establecidos para esta prescripción de la acción del reclamo de la jubilación. Así se establece.-

Visto que la prescripción puede ser interrumpida por la parte actora o puede la demandada renunciar a ella, corresponde a quien aquí decide verificar si el accionante o la demandada efectuaron algún acto de interrupción o renuncia de la prescripción. Al respecto observa esta Alzada que de las documentales presentadas no existe acto alguno que pueda interrumpir el lapso de prescripción, como tampoco renuncia por parte de la demandada. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda por solicitud de beneficio de jubilación. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Jesús María Pérez Herrera contra el Instituto De Aseo Urbano Del Área Metropolitana De Caracas (IMAU). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así mismo, se deja constancia de que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el ciudadano designado para tal fin.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA