Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de enero de 2011
200° y 151°

PARTE ACTORA: LEONIDAS GUACARÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO y otros, abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.066.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-001277

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Leonidas Guacarán contra el Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía del Distrito Metropolitano).

Recibido como fue el expediente, posteriormente por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se dejó constancia que el día 10 de enero de 2011 tendría lugar la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2002, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Manifiesta haber desempeñado el cargo de Asistente Comunitario, con un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, y que en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, motivado al despido del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, fue declarada Con Lugar tal solicitud, pero que la demandada insistió en no reincorporarla a su puesto de trabajo y en no cancelarle los salarios caídos, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados, discriminando prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004; y Salarios Caídos de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, calculados hasta el veintiséis (26) de junio de 2007, para finalmente estimar su demanda en la suma de dieciséis millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con 14/100 céntimos (Bs. 16.256.481,14) aunado a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación negó que la accionante haya sido despedida ya que el inicio de la relación de trabajo obedeció a que las partes acordaron en función del contrato a tiempo determinado celebrado la fecha de finalización del mismo, por lo que mal podría la parte actora argumentar que fue despedida cuando lo cierto es que ambas partes convinieron la fecha de culminación de la relación prestacional y que si bien es cierto fueron suscritos varios contratos debe considerarse el hecho que la Alcaldía por constituirse en parte de la Administración Pública puede suscribir varios contratos cuando la naturaleza del servicio lo justifique excluyéndose así la intención presunta de continuar con la relación. Fueron negados los conceptos y montos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

El a quo, en sentencia de fecha 28/07/2010 declaró con lugar la demanda al considerar lo siguiente; “…se observa que la parte demandada al presentar su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, opuso la existencia de una cuestión prejudicial, exponiendo que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, por lo que fue solicitado que recayera decisión sobre la cuestión prejudicial invocada (…).

En atención este Tribunal considera prudente aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello, atender al alegato de existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas (...).
(…).
Ahora bien, como quiera que ya no existe la cuestión prejudicial debemos decidir sobre la procedencia de los conceptos demandados quedando en carga de la demandada la demostración de dichos pagos, salarios y conceptos que son reclamados pues en ella deben conservar todos los elementos liberatorios de ago en caso de ser así por lo que si no los demuestra se tendrá por confesa (…).
(…).
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: que la ciudadana LEONIDAS GUACARAN, prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la ALACADIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, desde el 16 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004, y que fue despedida injustificadamente el hecho de suscribir varios contratos con fechas de terminación no implica una relación de trabajo determinada y por el contrario según nuestra legislación el contrato se considera realizado a tiempo indeterminado, en caso de dos o más prorrogas según lo regulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso concreto al de autos. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, tenemos que la actora prestó sus servicios para la demandada por un lapso de tiempo ininterrumpido de 2 años 4 meses y sobre este lapso de tiempo se le adeudan los conceptos demandados, pues de los elementos de prueba no se desprende no más, si no, el pago del salario en ese sentido al ser también despedido injustificadamente se le debe indemnizar conforme a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también con los efectos de los salarios caídos ocasionados por la providencia administrativa. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo antes decidido se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Bs. 1.728,61, indemnización por despido, Bs. 816,66, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 612,50; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003 y 2003-2004; 1.088,88 y salarios caídos con ocasión a la Providencia Administrativa signada con el N° 2045-06, dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, Bs. 8.970,00, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordenan a cuantificar los intereses causados de la prestación de antigüedad y los moratorios así como la indexación de las sumas condenadas.- ASI SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de enero de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra, indicó, que estaba conforme con los términos del fallo recurrido, empero que circunscribía su apelación únicamente al hecho de considerar que su representada no era la obligada a cancelar dichos pasivos laborales, por cuanto de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Gaceta Nº 39.170 de fecha 04/05/2009, el cargo ejercido por la accionante estaba adscrito a las Jefaturas Civiles, siendo dicho cargo contenido dentro de las competencias transferidas al Distrito capital, lo que en su decir, implica que sea esta ultima quien deba cancelar los pasivos laborales.

Por su parte, el actor, en líneas generales, señalo su conformidad con el fallo recurrido.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, exime de responsabilidad al Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía de Caracas), en cuanto al pago de los pasivos laborales, condenados en la decisión que se recurre. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada considera que el punto objeto de apelación es de mero derecho, lo cual hace inoficioso el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale indicar que los artículos 2 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Gaceta Nº 39.170 de fecha 04/05/2009, señalan en cuanto al punto que nos interesa, (artículo 2) que se declara la transferencia y quedan adscritos al Distrito Capital todas las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que por su naturaleza eran competencia del extinto Distrito Federal (lo cual no es el caso de autos); mientras que el articulo 4 indica que las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas según la manera que dispone la misma (lo cual tampoco es el caso de autos), es decir, al analizarse dicho texto se constata que la normativa contemplada en la referida ley, contiene una serie de artículos y disposiciones transitorias y finales, cuyo objeto es regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, circunstancias estas que dada la forma como se trabo la litis, no se ajustan a lo alegado y probado oportunamente en el presente asunto, siendo que este Sentenciador observa que es un hecho admitido que la demandante “…ciudadana LEONIDAS GUACARAN, prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la ALACADIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, desde el 16 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004…” en forma directa para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en calidad de Asistente Comunitario, por lo que el legitimado pasivo para responder como demandado en este juicio y por ende pagar los pasivos laborales reclamados por la accionante, es el Distrito Metropolitano de Caracas, tal como fue establecido por el a quo; resultando en consecuencia improcedente la apelación propuesta. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…la ciudadana LEONIDAS GUACARAN, prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la ALACADIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, desde el 16 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004, y que fue despedida injustificadamente (…). ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, tenemos que la actora prestó sus servicios para la demandada por un lapso de tiempo ininterrumpido de 2 años 4 meses y sobre este lapso de tiempo se le adeudan los conceptos demandados, pues de los elementos de prueba no se desprende no más, si no, el pago del salario en ese sentido al ser también despedido injustificadamente se le debe indemnizar conforme a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también con los efectos de los salarios caídos ocasionados por la providencia administrativa. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo antes decidido se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Bs. 1.728,61, indemnización por despido, Bs. 816,66, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 612,50; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003 y 2003-2004; 1.088,88 y salarios caídos con ocasión a la Providencia Administrativa signada con el N° 2045-06, dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, Bs. 8.970,00, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordenan a cuantificar los intereses causados de la prestación de antigüedad y los moratorios así como la indexación de las sumas condenadas.- ASI SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de enero de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada…”. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Leonidas Guacarán, contra el Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía del Distrito Metropolitano). TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exime de costas por el presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ






NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-






LA SECRETARIA






WG/DD.
Exp. N°: AP21-R-2010-001277.