Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de enero de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: NUMA ANTONIO LUZARDO TORRES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.712.803.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA Y RITA MORALES RUÍZ, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.284 y 11.337.-
PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), Inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 92-A, en fecha 17 de agosto de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA Y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.088, 68.221 Y 114.039, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001455
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Numa Luzardo contra la Sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.).
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 24 de enero de 2011, la cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó 1.) que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Sanofi Aventis de Venezuela, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), de manera subordinada e ininterrumpida, en fecha 27 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de representante de ventas; 2.) que entre sus funciones estaban, dedicarse a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la accionada, hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual renunció al cargo de visitador médico; 3.) que de acuerdo a las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación laboral tenía una jornada de trabajo semanal ordinaria de 40 horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de siete (7) días a la semana, con dos (2) días de descanso semanal remunerado; 4.) que su salario lo percibía por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, es decir, una porción fija (salario fijo) y una porción variable, constituido éste último por premios e incentivos por ventas de los productos de cada laboratorio liquidados mensualmente en la primera quincena del mes; 5.) que devengaba comisiones por ventas real o por cobranzas y comisiones por datos de distribución de drogas (DDD); 6.) que para medir el desempeño del trabajador, la empresa lo hacía mediante reportes que eran enviados mensualmente a los Gerentes de Ventas o de Distrito, los cuáles contenían los montos devengados por los trabajadores de cada zona, y de allí se conocía cual era el monto devengado en bolívares; 7.) que “…el diseño de la metodología para la cuantifiacación del incentivo devengado como el establecimiento de los parámetros para su cálculo constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono y, en consecuencia, es una competencia exclusiva de la dirección de la empresas que los establece en función de los márgenes de ganancia y de rentabilidad a los que aspira…”; 8.) que su representado percibía un monto idéntico al total de las comisiones, sin que se le retribuyera nada adicional, separado, aparte y diferente por la remuneración de los días feriados transcurridos en cada período, y que por tal motivo no se le honró su derecho a percibir lo correspondiente a los salarios de los días feriados de descanso concomitantes con la comisión, como una retribución separada, adicional, distinta de la propia comisión, ocurriendo la misma situación con los incentivos o premios percibidos; 9.) que la empresa está obligada conforme a la Ley y a lo establecido por la jurisprudencia patria, a publicar o indicar cual es la forma de calcular el salario cuando éste es variable por comisión; 10.) que en definitiva demanda a Sanofi Aventis, para que cancele al actor las comisiones causadas durante la vigencia de la relación laboral, y que a tales efectos especifica en cuadros contentivos en el libelo de la demanda (folios 5 y 6), así como también reconozca la demandada los días hábiles, los días feriados y de descanso legales y contractuales transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, según cuadro que indica igualmente en el libelo de la demanda (folios 6, 7 y 8), los días feriados concomitantes con las comisiones, premios o incentivos; 11.) que de igual modo reclama los intereses moratorios generados por la falta de pago de los salarios adicionales dejados de percibir por la omisión de la demandada en incluir los días feriados, de descanso y domingos concomitantes con los incentivos pagados, y su incidencia salarial en los conceptos de vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la prestación de antigüedad respectiva y sus correspondientes intereses. Por último demanda por la cantidad total de 144.516, 61 bolívares, cuya deuda aduce la demandada sostiene con el actor, y solicita los interese de mora y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación admite los siguientes hechos: 1.) la existencia de la relación laboral; 2.) el último salario básico mensual devengado por el trabajador que se desprende la planilla de liquidación, a saber 3.199,46 bolívares; 3.) el cargo desempeñado por el actor como Representante de Ventas; 4.) la fecha de ingreso y egreso aducida por la parte actora, a saber, 27-03-2001 al 30-10-2008; 5.) el motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia despido; 6.) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica; 7.) el pago de la liquidación al actor. De igual forma niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos: 1.) el cálculo del salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad iniciada en los recibos de pagos consignados en el expediente, más los conceptos de días feriados y de descanso, cuyas cantidades fueron pagadas oportunamente mes a mes durante la vigencia de la relación laboral cuando los devengó; 2.) los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar; 3.) que su representada haya simulado pagar con las comisiones el pago de los días feriados, sábados y domingos, y que dividiese en dos porciones las comisiones; 4.) que su mandante realizara algún tipo de manejo administrativo para manipular los recibos de pago de comisiones, días feriados, sábados y domingos; 5.) que las cifras de dinero reflejados en los recibos de pago por los sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión del trabajador los días hábiles, siendo que lo que se cancelaba eran las comisiones tomando con base éstas para los días sábados, domingos y feriados; 6.) que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 50.340,95, por concepto de unos supuestos días de descanso y feriados, ni los intereses moratorios por la cantidad de 25.920,30 bolívares por este concepto; 7.) que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 24.240, 47, por concepto de unas supuestas incidencias de los días de descanso, feriados en el cálculo de sus vacaciones bonos vacacionales y utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; 8.) que adeude al actor la cantidad de Bs. 13.875, 31, por concepto de unas supuestas incidencias de los días de descanso, feriados en el cálculo de su prestación de antigüedad calculadas desde el mes de marzo de 2001 al mes de octubre de 2008, así como los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 9.432, 62, Que adeude al actor la cantidad de Bs. 20.706, 96, por concepto de intereses moratorios, ni indexación; 9.) que le adeude la suma de Bs. 144.516,61, como monto total demandado por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; 10.) que la demandada canceló tal y como lo prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones devengadas por el actor, y la incidencia de éstas sobre los días de asueto o descansos y feriados, que reflejan los recibos de pago consignados a tal efecto, y que además de ello el actor señala unas comisiones que no se ajustan a la verdad; 11.) que la parte actora admite en la página 3 del libelo de la demanda que la accionada le cancelaba las comisiones y en forma adicional a este monto el importe del salario variable en días sábados y domingos y feriados; 12.) que la parte actora señala en el libelo de la demanda que se adeudan unas comisiones que no se corresponden a la realidad y que básicamente constituyen una sumatoria de las comisiones pagadas por la demandada mas las comisiones en días sábados, domingos y feriados, las cuales suma y determina en forma errónea lo que considera como ingreso variable; 13.) que las comisiones son las que se desprende de los recibos de pagos consignados por su mandante y no los indicados por el actor en el libelo de la demanda quien indica una serie de cuadros con unos montos que no se ajustan a la realidad; 14.) que la parte actora indica que su mandante realizó un manejo administrativo para simular el pago de los días de descanso, feriados e incluyendo dentro de éstos las comisiones o incentivos pero no indica en que consistió dicha práctica; 15.) que de acuerdo a la jurisprudencia patria corresponde en este caso al actor la carga de probar que no se le cancelaron los días de descanso y feriados correctamente, siendo que solo se limitó a aseverar que hubo un manejo administrativo para el pago de los mismos por parte de su representada.
El a-quo mediante sentencia de fecha 11/10/2010, declaró sin lugar la demanda al considerar que el actor tenia la carga de la prueba en cuanto a lo reclamado y el mismo no cumplió con ella.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que no estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo en cuanto a distribución de la carga de la prueba; por cuanto en el presente caso, se discutía si al actor efectivamente le cancelaron los sábados, domingos y feriados con sus propias comisiones, empero, previo se debía establecer quien tenía la carga de probar la variabilidad de la remuneración, dado que como se indicó en el libelo, las comisiones devengadas eran canceladas en base a los reportes de los Gerentes de Ventas y Distrito de la empresa, no obstante, no se tiene certeza de el método utilizado por la demandada para calcular las comisiones generadas, por lo que se solicitó la exhibición de los informes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y al no haber cumplido con su obligación de exhibirlos se debió aplicar la consecuencia legal, solicitando en líneas generales, se revoque la sentencia y se declare con lugar la presente demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos de la contestación y manifestó su conformidad con el fallo recurrido.
Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado a derecho o no al considerar que era el actor quien tenia la carga de la prueba en cuanto a lo reclamado y el mismo no la cumplió. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Promovió, marcada “1”, copia simple de las Cláusulas, del contrato Colectivo, cursantes a los folios 51 al 53 ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-
Promovió, marcada “2, 3, 4 y 5”, copias simples de los contratos de trabajo, cursantes a los folios 54 al 61 ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose de los mismos: las condiciones sobre las cuales se regiría la relación laboral entre las partes, las fechas de los mismos, a saber, 18 de abril de 2008, 22 de octubre de 2007 08 de agosto de 2006 y 20 de marzo de 2006, respectivamente, el cargo de empleado, el salario básico mensual de Bs..2.989,46, 2.647,100, 1.722.00, y 1.572,00, respectivamente, sujeto a modificación por aumentos del salario mínimo; las condiciones del pago de las utilidades “…60 días, los 1eros días del mes de julio y 60 en el mes de noviembre…”; vacaciones anuales conforme a los artículos 219 y 223 LOT, y los términos y condiciones previstos por la empresa de 28 días de disfrute remunerados, bono vacacional de 34 días de salario, y 36 para los trabajadores cuya antigüedad sea mayor a 10 años; estipulación de los ingresos por salario variable, el cual según el punto 5, estará regido de la siguiente manera: “…LA EMPRESA pagará las comisiones por DDD (Datos de Distribución de Droga) y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño de acuerdo a la posición que ocupe el empleado, así como los días de descanso y feriados del mes que se trate, de conformidad a los reportes enviados de manera mensual a los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito de acuerdo al caso…” (Negritas del Tribunal). Esta alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones de la contratación del accionante, de los beneficios laborales y los montos percibidos por la parte actora como salarios básicos y variables mensuales, así como su método de cálculo, todo ello durante la relación laboral. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 62 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al período del 01-07-2007 al 31-07-2007, del que se evidencia el nombre y número de cédula de identidad del actor, cargo desempeñado en la empresa accionada -Representante de Ventas-, el salario básico mensual devengado por el actor de 2.521.000,00 bolívares; recibiendo además los conceptos de bono de fondo de ahorros de la empresa, premio por incentivos de ventas, y las deducciones de ley como descuento por Seguridad social, además de los descuentos por HCM, Seguro de vehículo, servicio de telefonía, esta alzada observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo, no observándose el pago de los días de asueto. Así se establece.-
Prueba de exhibición:
La parte actora promovió la prueba de exhibición sobre 1.) “…las hojas de calculo o carteles donde consta la manera de calcular las comisiones percibidas por el trabajador en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, para ser pagadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año…”; 2.) “…los resultados correspondientes al DDD, ventas reales, cobranzas y los otros elementos que sirvieron de base para valorar el desempeño del actor, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006…”; 3.) “… del reporte que fuera enviado al ciudadano Marcelino Cedeño, Gerente de Distrito Líneas Diabetes I y II y Trainee Gerente Regional de Ventas B U Cardiometabólica …”; 4.) del ‘COMPROBANTE DE PAGO’ correspondiente al ‘periodo de pago 10.10.2006 al 10.10.2006’…”; 5.) “…del ‘COMPROBANTE DE PAGO’ correspondiente al ‘periodo de pago 14.11.2006 al 14.11.2006’…”, la cual se promovió a los fines de mostrar los siguientes hechos: “…a.- El salario variable o comisión devengada por nuestro representado en el mes de septiembre de 2006, alcanzó la cantidad de Bs. 2.178.246,00. b.- El salario variable o comisión devengada por nuestro representado en el mes de octubre de 2006, alcanzó la cantidad de Bs. 2.146.631,14. c.- La sumatoria del ingreso que aparece reflejado por comisiones/Ventas más los días de descanso y feriados, reflejados en el ‘COMPROBANTE DE PAGO’ correspondiente al ‘periodo de pago 10.10.2006 al 10.10.2006’, alcanza la cantidad Bs. 2.178.246,00. d.- La sumatoria del ingreso que aparece reflejado por comisiones/Ventas más los días de descanso y feriados, reflejados en el “COMPROBANTE DE PAGO” correspondiente al ‘periodo de pago 14.11.2006 al 14.11.2006’, alcanza la cantidad de Bs. 2.146.631,14. e.- Dado que los cálculos realizados por la empresa para determinar las comisiones devengadas por el trabajador en los meses de septiembre y octubre de 2006, arrojan las cifras de Bs. 2.178.246,00 y Bs. 2.146.631,14, respectivamente y como quiera que estos mismos montos son los que se reflejan en los comprobantes de pago como Total Asignaciones por las Comisiones/Ventas y Sábados, Domingos y Feriados pagados en los meses de octubre y noviembre de 2006, respectivamente, queda demostrado que la empresa repartió o redistribuyó las comisiones devengadas, de manera que no se produjo el pago adicional, separado y aparte que, por concepto de la remuneración de los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la comisión devengada, debía recibir el trabajador…”, la cual no fue exhibida por la demandada al considerar que dichos registros estaban en manos de un tercero que era la empresa que a ellos le llevaba dichos registros, en ese sentido, observa esta alzada que la parte actora insistió en su exhibición, aduciendo que el Tribunal tenía suficientes indicios en la existencia de estos reportes y que eran fidedignos por cuanto estaban señalados en el contenido de las cláusulas de los contratos, suscritos por el actor y la accionada, siendo que el a quo desechó la misma por considerar que no se indicaron los datos suficientes acerca del contenido de los documentos, por lo que, considera quien decide, que efectivamente la parte promoverte indicó los datos que conocía sobre los documentos cuya exhibición se solicitó, así como el fin perseguido a través de esta prueba, además de encontrarse cobijado dicho instrumento dentro de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que esta alzada al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia de la prueba, le otorga pleno valor probatorio, por lo que al no darse cumplimiento con la exhibición peticionada, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la normativa citada eiusdem, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio 65 de la pieza principal del presente expediente, planilla de liquidación emitida por al empresa demandada a favor del trabajador, de la cual se evidencian los conceptos cancelados y recibidos por el actor tales como: salario base tomado para el cálculo de la prestación de antigüedad, días de vacaciones adicionales de bolívares 90,82; vacaciones fraccionadas por la cantidad de 2.542,92 bolívares; bono vacacional fraccionado de 3.087,83 bolívares; utilidades fraccionadas por la cantidad de 6.512,59 bolívares; antigüedad del mes de octubre de 2008, la cantidad de 1.201,45 bolívares; antigüedad del artículo 125 LOT, la cantidad de 33.473,13 bolívares; preaviso artículo 125 LOT la cantidad de 13.389,25; antigüedad complementaria articulo 108 LOT 5.578, 86; días adicionales 3.124,16 bolívares; y los montos por Política habitacional, INCE, Fondo de Ahorros, Exceso de HCM, Fondo Fijo y Seguro de Vehículo, todo para un total de 73.053,78 bolívares, documental ésta recibida por el trabajador, debidamente suscrita por los representes de la empresa, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio en razón que de ella se puede evidenciar lo percibido por el trabajador por liquidación, los conceptos y montos que la conforman, a la cual esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 66 al 68 de la pieza principal del presente expediente, comprobante de desincorporación al de fondo ahorros de los trabajadores de fecha 05 de noviembre de 2008, debidamente recibido por el actor, en fecha 02-12-2008 por la cantidad de 22.262,01 bolívares; contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa y el actor, debidamente suscrita por el accionante de fecha 02-12-2008, y listado de relación de saldo, del cual se evidencia el desglose del monto del fideicomiso y sus movimientos, documentales a las que la parte actora no formulo objeción alguna, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las mismas demostrativas del monto que recibió el trabajador por concepto de fideicomiso a la finalización de la relación laboral, sobre la cual el actor reclama sus diferencias. Así se establece.-
Promovió cursantes a los folios 69 al 111 de la pieza principal del presente expediente, recibos de pago contentivos de los conceptos percibidos por el actor en la vigencia de la relajación laboral, observándose de ellos el salario devengado mes a mes, las asignaciones por concepto de días descansos y feriados, comisiones sobre ventas, bonificación especial, pago adicional por días sábados y domingos, pago adicional de feriados en vacaciones, vacaciones, contribución por nacimiento, anticipos de prestación de antigüedad, retroactivos por aumentos salariales, documentales de las cuales la parte actora en la audiencia oral de juicio señaló su oposición a las mismas en razón que dichos recibos no dan fe de lo que se causó, si no únicamente de lo que se pagó mal, y lo que se dirime es determinar si el pago se hizo en forma correcta, no si se pagó; Este Tribunal, reconoce el pago de los conceptos contenido en dichas documentales por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas son demostrativas de los pagos realizados por la demandada. Así se establece.-
Promovió cursantes a los folios 112 al 149 ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, resúmenes de nómina impresos emanados del sistema computarizado de nómina, documentales que carecen de membrete sello, y firmas en consecuencia no son oponibles, por lo que se desechan por cuanto carecen de valor probatorio alguno, siendo que efectivamente no se encuentran suscritos por la parte a quien pretende oponerse, además de ser una probanza emanada de la misma parte. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, en el presente asunto, dado el punto apelado, corresponde a esta alzada establecer si la demandada tiene o no la carga de la prueba en cuanto al “…diseño de la metodología para la cuantificación del incentivo devengado...”, es decir, las comisiones, “…como el establecimiento de los parámetros para su cálculo…”, pues “…constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono y, en consecuencia, es una competencia exclusiva de dirección de la empresa…”, toda vez, que el actor reclama que “…La empresa, utilizando sus propios métodos de valoración, medía el desempeño de cada trabajador y los resultados eran enviados mensualmente, mediante reportes, a los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito, con la especificación de los montos devengados por los trabajadores en cada zona…”, siendo que, a decir del apelante “…para conocer cuál era, en bolívares, el beneficio que correspondía a nuestro representado se tendría que conocer entonces cual fue el resultado de dichas ventas y cual fue el método de cálculo utilizado por la empresa para determinar la comisión de los trabajadores en general y de nuestro representado en particular. Dicho en otras palabras, cual era el plan de incentivos para cada período y cuales fueron los resultados de cada mes…”, señalando finalmente que “…Reiteradamente (…) la practica de la demandada hacía presumir que sus visitadores médicos percibían en cada oportunidad un monto idéntico al total de las comisiones, sin que se les retribuyera nada adicional…”, expresando que tales circunstancias se podían observar por ejemplo de los reportes enviados a los Gerentes de la zona de occidente durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, de donde se constata que lo percibido por salario variable, al momento del pago terminaba siendo una cantidad inferior, no obstante, el pago faltante le era cancelado por concepto de sábados, domingos y feridos.
En tal sentido, vale señalar que la demandada al contestar la demanda en cuanto a este punto señaló que negaba que hubiese simulado pagar con las comisiones el pago de los sábados, domingos y feriados, así mismo negó que hubiere dividido en dos porciones la comisión total, afirmando que pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia sobre los días de asueto, tal y como lo estatuye el artículo 216 de la Ley orgánica del Trabajo, señaló que si canceló el importe de las comisiones, o incentivos correspondientes a los días de descanso y feriado, negando las diferencias reclamadas por el actor, por cuanto en su decir no adeuda suma alguna por los conceptos expresados en el libelo.
Por su parte el a quo al respecto estableció que “…correspondía a la actora la carga de probar que efectivamente la demandada canceló en forma errónea los días feriados y de descanso…”, señalando además que “…a los fines de indagar este Tribunal e inquirir la verdad sobre los hechos, se remitió al estudio pormenorizado de los cuadros anexos al escrito libelar que señala los montos que a decir de la actora le adeuda la demandada como diferencias (folios 5 y 6 relativo a las comisiones), del que se pudo evidenciar que soporta el actor su reclamación en cuanto a unas comisiones que carecen de asidero, puesto que no determina con claridad la procedencia de dichos montos, resultando para este Tribunal, tales cantidades indeterminadas, no pudiendo además extraer de la pruebas aportadas al proceso, que las mimas se correspondan a las comisiones verdaderamente generadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, o que efectivamente éstas son las que se hayan generado, siendo que sólo evidencia de los recibos de pagos emitidos a favor del trabajador, que la demandada canceló los días feriados y de descanso por separado a las comisiones, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia...”.
Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
En este orden de ideas, necesario es resaltar que de autos se observan documentales (folios 54 al 61 de la pieza principal del presente expediente), a las que se les confirió valor probatorio, de donde se evidencia que las partes pactaron con respecto al pago de las comisiones lo siguiente “…LA EMPRESA pagará las comisiones por DDD (Datos de Distribución de Droga) y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño de acuerdo a la posición que ocupe el empleado, así como los días de descanso y feriados del mes que se trate, de conformidad a los reportes enviados de manera mensual a los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito de acuerdo al caso…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Pues bien, en puridad de derecho, en el presente asunto el actor reclama que la demandada dividió en dos porciones la comisión (concepto este admitido por las partes), a la que tenía derecho mes a mes, y por tanto, con ese actuar le pagó en cada oportunidad con sus propias comisiones lo correspondiente a los días de asueto; dividido en dos porciones la totalidad comisiones causadas, es decir, en puridad, no cobro en forma adicional los sábados, domingos y feridos concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada, yerra el a quo cuando determina que en el presente asunto la carga de la prueba correspondía al actor, toda vez que al no discutirse el derecho que tiene el actor a devengar comisiones, y, estar controvertido tan solo, el como se verificaban las mismas, es decir, los parámetros utilizados por la demandada para calcular dicho concepto, correspondía a esta ultima la carga probatoria, máxime cuando de autos se observa (ver folios 54 al 61 de la pieza principal del presente expediente), que las partes pactaron con respecto al pago de las comisiones, que el patrono pagaría al actor comisiones por datos de distribución de droga y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño, de acuerdo a la posición que ocupe el accionante, empero, tomando en cuenta los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito, según fuere el caso, por lo que era la demandada quien podía señalar que posición ocupó mes a mes el accionante, así como, mostrar y explicar en que consistían los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito y que contenían los mismos, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para medir el desempeño y realizar el pago correcto de las comisiones, cuestión que no hizo, quedando admitido tal hecho (así como, los demás que guardan relación con el mismo y que han sido demandados por el actor), amen que tampoco se aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se establece.-
En tal sentido, en cuanto a las cantidades demandadas por los sábados, domingos y feriados resulta procedente dicha reclamación, toda vez que al quedar admitido que la demandada no pagó correctamente las comisiones devengadas por el actor, debe tenerse conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el pago de dicho concepto que se observa de los elementos probatorios, en puridad de derecho, nunca lo fue, sino que la demandada pagaba de lo percibido por comisiones lo correspondiente a los días de asueto, dividiendo en dos porciones la totalidad comisiones causadas, es decir, de las comisiones le cancelaban los sábados, domingos y feriados y el saldo restante constituía el pago de las comisiones devengadas, siendo que en realidad, el actor no cobro en forma adicional los sábados, domingos y feriados concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas; por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión durante el tiempo que duro la relación de trabajo y el actor se hizo acreedor de tal concepto, así como la incidencia que se genere de los mismos sobre las prestaciones sociales (en sentido amplio) reclamadas. Así se establece.-
Así las cosas, de autos se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó y detallo adecuadamente que la demandada le adeuda por concepto de salarios dejados de percibir entre marzo de 2001 y octubre de 2008, por los sábados, domingos y feriados, un total de Bs. 50.340,95, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
Igualmente reclamó la cantidad de Bs. 25.920,30 por concepto de intereses de mora sobre los salarios de los sábados, domingos y feriados, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
En razón de lo anterior, resulta procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así se establece.-
En lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, generadas durante la relación laboral, el actor reclamo la suma de Bs. 24.240,47, por lo que se ordena su pago, en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la parte actora en su escrito libelar alegó y detallo adecuadamente (tal como lo hizo con cada uno de los conceptos peticionados) que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 13.875,31, por lo que se ordena su pago, en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
Igualmente reclamó la cantidad de Bs. 9. 432,62 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que se ordena su pago, en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
Reclamó la cantidad de Bs. 20.706,96 por concepto de intereses de mora que se causaron desde el 31/10/2008, cuando concluyó la relación de trabajo, hasta el día 21/09/09, fecha en la cual se introdujo la demanda, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual se ordena designar un experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual deberá establecer los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/10/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Numa Luzardo contra la Sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas por el presente recurso, empero, se condena en costas a la parte demandada por el procedimiento llevado a cabo en Primera Instancia de conformidad con lo establecido en los artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/DD/lf
Expediente N°: AP21-R-2010-001455.
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