REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 19 de Enero de 2011
AÑOS 200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-001549

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: RAUL BRICEÑO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.180.624

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140.

PARTE DEMANDADA: BANCO PLAZA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO PAYTUVI BROWN y VICTOR HUGO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 6.132 y 4.881 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR HUGO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.881 en su carácter de representante judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29/11/2010 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 12/01/2011 a las 02:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandada alega como fundamento de su apelación en relación a la negativa de la admisión de prueba de exhibición e inspección judicial. En relación a la prueba de exhibición, el promoverte alega la pertinencia de solicitar la exhibición del pasaporte venezolano expedido a nombre del actor distinguido con el N° C1139308, así como cualesquiera otros pasaportes venezolanos expedidos a nombre del actor, a los efectos de probar, las fechas de salidas del país y de entradas a éste durante el periodo enero 1989 y junio 2009 ambas fechas inclusive. Asimismo señaló la pertinencia de la prueba de inspección judicial solicitada en la propia sede de la accionada a fin de dejar constancia los mismos hechos y circunstancia señalados mediante prueba extrajudicial evacuada el 14/06/2010 consignada en autos a los efectos de que la parte actor ejerciera el debido control y contradicción sobre la prueba preconstituida.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la pertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a la exhibición del pasaporte del demandado así como la inspección a los efectos de probar la relación laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionada, relativos a la negativa de las prueba de exhibición así como la prueba de inspección judicial, declarado mediante auto de fecha de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, corresponde esta Superioridad determinar la pertinencia de la misma.

Ahora bien, en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial, consta en autos, la decisión recurrida en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, niega la admisión de la referida prueba judicial promovida por la parte demandada, señalando como fundamento que “(…)la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte accionada pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

De otra parte, esta juzgadora trae a colación lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.

Ahora bien en el caso de marras, decide observa en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el el capitulo III, relativo a la Prueba de Exhibición, el cual riela al folios 85 del presente expediente, que la parte accionada, solicita de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A “(…) la exhibición del Pasaporte venezolano expedido a su nombre y el cual está distinguido con el N° C1139308, así como cualesquiera otros pasaportes venezolanos expedidos a su nombre y que hubieren estado o estén vigentes entre enero de 1989 y junio de 2009 ambas fechas.
El propósito de esta prueba es evidenciar las fechas de salidas del país y de entradas a éste, que durante todo ese indicado periodo tuvo el demandante.”

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra “Nuevo Proceso Laboral”, lo siguiente: “(…) 2. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje el contenido…Si no fuera posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto mismo….b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis…c)El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido…”

Visto lo anterior, esta juzgadora observa en relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, que si bien es cierto la misma versa sobre el pasaporte de un documento personal, lo cual resultaba bastante difícil que la parte promoverte presentara alguna copia, no obstante ello, los hechos afirmados que se pretenden demostrar mediante la referida prueba, son señalados de manera ambigua en el referido escrito de promoción, al referirse a las entradas y salidas del país del actor entre enero de 1989 y junio de 2009 sin embargo no señala ninguna en específico, razón por lo cual, en caso que el actor no presentaré el documento requerido, el juez no podrá declarar la consecuencia jurídica, toda vez que no se señaló en concreto y certeramente los días en que el actor estaba fuera del país. En consecuencia resulta forzoso establecer la negativa en la admisión de la referida prueba. Así se decide.

De otra parte se evidencia que el auto apelado niega la admisión de la prueba de específicamente en el capítulo IV relativo a la prueba de inspección judicial, el cual riela al folio 85 del presente expediente, la parte promoverte solicita al Tribunal se “(…sirva trasladarse a, y constituirse en, la Gerencia de Tecnología de BANCO PLAZA(sic), ubicada en la Planta Alta de la Torre Banco Plaza, Avenida Casanova entre las Calles Villaflor y Unión de la urbanización Sabana Grande, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de los mismos hechos que quedaron discriminados en el inspección evacuada el 14 de junio d e2010 en esa indicada Agencia bancaria por la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento original, en ocho (8) folios, se adjunta a este escrito de promoción marcado “W”
El propósito de esta prueba es permitirle a la parte actora ejercer el debido control sobre la prueba de inspección preconstituida que se aporta.”

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares señala lo siguiente:

“(…)la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad
sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios. (Resaltado propio) (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).

De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”

De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia, sin embargo en el caso de autos, al tratarse de un aprueba preconstituida, solicitada por la parte demandada en su propia sede, atenta directamente contra el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho de que no solo el juez debía trasladarse para verificar particulares los cuales fueron ya evacuados por un notario, sino que la parte actora no ejerció el debido control en la misma. En consecuencia es forzoso declara improcedente la admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra auto de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 19 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS

GON/TM/ns