REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001636
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: RAFAEL HAROLD SIVIRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.958.736
APODERADO DEL ACTOR: JOSE G. LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.908.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, bajo el N° 30.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.340
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra de auto de fecha 01/11/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto cese la intervención de la demandada Banco Industrial de Venezuela C.A.
Recibidos los autos en fecha 17/11/2010, se dio cuenta a la Jueza Titular de éste Juzgado, quien fijó la oportunidad de la audiencia para el día viernes 14/01/2011 a las 11:00a.m. Posteriormente, se reprogramó la audiencia oral y pública, para el día miércoles de 19/01/2011 a las 11:00 a.m. dictándose en la misma el dispositivo oral de fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrente ante esta alzada, señaló como hecho sobrevenido al auto recurrido, el cese de la intervención del Banco Industrial de Venezuela. Sin embargo expuso como fundamento de su apelación en contra del auto de fecha 01/11/2010, dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que independientemente del cese de la intervención, es improcedente, por cuanto el despido ocurrio el 02/12/2009 y la intervención del Banco fue el 13/05/2009, es decir, que el despido ocurrió después de la intervención del banco, fueron hechos posteriores, como lo establece la ley.
CONCLUSIÓN
Ahora bien, observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar, que el actor fue despedido intempestivamente el 02/12/2009, asimismo indica en el referido escrito que el Banco Industrial fue intervenido el dia13/05/2009, por lo que el hecho controvertido se centra en determinar si procede o no la suspensión de la presente causa, por cuanto se trata de hechos posteriores a la intervención de la accionada.
Cabe destacar que la Ley de Bancos y Otras Instituciones financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009 establece lo siguiente:
“Artículo 329. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este articulo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.
“Artículo 431. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negritas de esta alzada).
Así las cosas, observamos pues, como la ley es expresamente clara y establece diferencias entre los procesos iniciados antes y posterior al régimen de estatización, intervención, liquidación y rehabilitación de la entidad financiera y aquellos procesos iniciados después de la intervención. En tal sentido, la referida ley establece que durante el régimen de estatización, intervención, liquidación, etc. Se suspenderá toda medida preventiva o de ejecución, salvo en aquellos casos que provengan de hechos posteriores a la intervención. En el caso de marras, el despido del trabajador fue posterior al Decreto de intervención del Banco, el cual consta en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 39.177 de fecha 13-05-2009, en razón de ello, no debe ordenarse la suspensión de la presente causa, tal como fuere decidido mediante auto de fecha 01/11/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se revoca el auto apelado, y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la prosecución de la causa, de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 01/11/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de SME, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca el auto recurrido; TERCERO: Se ordena al juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en la ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis ( 26) días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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