REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2010-001046

Visto el escrito y sus anexos, cursantes de los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.704.123, parte actora en el presente asunto, por una parte; y por la abogado NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.976, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil YAMATO SUSHI BAR, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, por la otra parte, y verificado que todos los abogados nombrados por la parte actora tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumento poder que cursa a los folios 19 y 20 de la primera pieza, así como los apoderados judiciales de la parte demandada tal cual consta del poder que les fuere otorgado y cursante a los folios 39 al 41 de la primera pieza, encontrándose incluidos los abogados que firmaron el escrito presentado, en el cual llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de poner fin a sus diferencias en el presente juicio, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de homologación, observa lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTATADAS

PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2010 el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada en el presente asunto, condenando el pago de los conceptos declarados procedentes y ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo. Previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas, en fecha 21 de abril de 2010 fue presentado el informe pericial encomendado al ciudadano Pedro Miguel Álvarez González, en su condición de experto contable designado y juramentado por el Tribunal ejecutor, quien estableció que el monto a ser cancelado por la parte demandada a favor de la parte accionante era la cantidad de Bs. 189.571. Posteriormente a dicha consignación y en el tiempo hábil, la experticia presentada fue impugnada por la parte actora, activándose en consecuencia el procedimiento previsto en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: El presente asunto se encontraba sometido a consideración de este Tribunal, producto de la distribución efectuada en fecha 22 de julio de 2010, en virtud dell recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil YAMATO SUSHI BAR, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se fijó definitivamente la estimación de lo condenado a pagar por la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 03 de febrero de 2010, producto de la impugnación que efectuase la parte actora a la experticia complementaria presentada en autos, estableciéndose en la cantidad de Bs. 719.490,31.

TERCERO: De una revisión del escrito transaccional presentado por las partes, se constata que las mismas han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que el monto inicial de la experticia arrojó la cantidad de Bs. 189.571 y el monto definitivo fijado por el Tribunal de la recurrida fue de Bs. 719.490,31, estando la controversia en alzada referida a la sentencia que estableció el monto definitivo a ser cancelado, es decir, la cuantificación de la condena. Asimismo se evidencia que el pago transaccional acordado fue de Bs. 300.000,00, producto de la conciliación entre las partes y los acuerdos recíprocos alcanzados, considerando esta Juzgadora que dicha cantidad no merma derechos irrenunciables de la actora y que no violenta la Cosa Juzgada ya que comprende el pago de los conceptos reclamados y condenados, a saber: prestación de antigüedad con salario de comisión variable, salario propina, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y bono vacacional fraccionada, 10% por concepto de servicio al consumo, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, horas extras, días feriados, sábados y domingos, prestación adicional a partir del segundo año, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; asimismo que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional fue cancelado de la siguiente manera: Bs. 180.000,00 mediante cheque de gerencia a nombre de la parte actora y Bs. 120.000,00 mediante cheque de gerencia a favor del apoderado judicial de la parte actora, -quien tiene además de plena facultad para transar, facultades para recibir cantidades de dinero y otros valores y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos de cancelación-; que se consignaron copias simples de los cheques referidos a los efectos de acompañar el escrito transaccional y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÒN:

En virtud de los hechos antes verificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden establecer acuerdos, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Landaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el expediente.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
JG/TM/ ksr.
Asunto N° AP21-R-2010-001046