REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2011.
200° y 151°
Asunto No. AP21-R-2010-001899
PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO SANZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.272.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA OLIVEROS, JUVENCIO SIFONTES y NOSLEN TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.758, 50.361 y 139.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JARDÍN DES CREPES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1982, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 19-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.980 y 145.136, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado JUVENCIO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.
En fecha 10 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 13 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 20 de enero de 2011 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo se dejo constancia que el texto in extenso de las razones de hecho y derecho que fundamentan el fallo se dictaría dentro de los 5 días hábiles siguientes, en consecuencia, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2010, la abogada NOSLEN TORRES, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SANZ GONZÁLEZ, presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil JARDÍN DES CREPES, C.A. y de manera personal y solidaria contra la ciudadana JACQUELINE DE LAS NIEVES GONZALEZ.
Mediante distribución de fecha 09 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual dio por recibido el expediente en fecha 10 de agosto de 2010 y el día 11 de agostó se abstuvo de admitir la demanda interpuesta y mediante la figura del despacho saneador ordenó la notificación mediante boleta de la parte actora a los fines que subsanara las deficiencias observadas en el escrito libelar; una vez corregido lo peticionado por el Tribunal sustanciador, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 se admitió la demanda solo con respecto a la demandada JARDIN DES CRESPES C.A, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Consta en diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 31 y 32), por el Alguacil Andrés Zapata, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber notificado efectivamente a la empresa demandada, siendo recibido el cartel por la ciudadana Gladys Lara, titular de la cédula de identidad No. 6.862.325, quien se identificó como administradora de la empresa demandada.
Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 04 de octubre de 2010 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte demandada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicitó la intervención forzosa del tercero, ciudadano GABRIEL IGNACIO SANZ GONZÁLEZ, alegando que existe una responsabilidad solidaria entre la persona jurídica demandada y la persona natural llamada en tercería.
El día 27 de octubre de 2010, el Tribunal de sustanciación admitió la tercería propuesta y libró cartel de notificación en la dirección suministrada por la parte demandada; mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, el interviniente en tercería se dio expresamente por notificado; por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa fijó para las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2010 correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora y de la presencia únicamente de la parte demandada mediante su representante legal, ciudadana JAQUELINE DE LAS NIEVES GONZÁLEZ DE LORINSER y sus apoderados judiciales, por lo que declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación se circunscribía a objetar la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito por ir en contra de normas procesales, específicamente el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque mediante un auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010 se certificó que la audiencia preliminar se celebraría a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente y se libró oficio a la Coordinación de Secretarios estableciendo que la misma se llevaría a cabo el día 10 de diciembre de 2010; que se celebró equivocadamente la audiencia preliminar sin percatarse que no habían transcurrido íntegramente los lapsos procesales toda vez que el día 30 de noviembre del 2010 no hubo despacho en este Circuito Judicial motivado a las intensas lluvias, por lo que al ser un día inhábil debió haberse celebrado la audiencia el día 13 de diciembre y no el 10 cuando equivocadamente se anunció y el Tribunal declaró el desistimiento, violándose así el debido proceso y el derecho a ser oído, entendiendo que se trató de un error material involuntario y que tal situación no fue observada por el Tribunal, considerando les asiste la razón solicitan se revoque la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandante se refiere al desistimiento declarado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde al Tribunal verificar si lo argumentado por el apelante ante esta alzada es motivo justificado para ordenar la reposición de la causa solicitada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda así como la intervención de terceros propuesta se ordenó la comparecencia de la parte demandada y del tercero, a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación.
La parte demandada fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2010 tal como consta a los autos a los folios 31 y 32 del presente expediente.
Observa este Tribunal que cursa al folio 51 del presente asunto, diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010 por la persona natural llamada en tercería, ciudadano Gabriel Sanz González, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da expresamente por notificado del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010 por el cual se ordenó su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante, tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha actuación mediante la cual el tercero se da por notificado personalmente constituye el punto de partida para efectuar el cómputo del término de 10 días hábiles a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sustanciador mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, estableció que la audiencia preliminar tendría lugar a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a dicha oportunidad y en consecuencia libró oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines de incluir el asunto en la distribución correspondiente, oficio en el cual se indico que se incluyere en las audiencias preliminares a celebrarse el día 10 de diciembre de 2010 como consta a los autos.
Para decidir en relación al asunto planteado y motivado a que la parte recurrente fundamenta su incomparecencia en que no correspondía celebrar la audiencia preliminar en la fecha en que fue distribuido el expediente, observa esta Superioridad que mediante Decreto No. 70 proferido por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se acordó no despachar el día martes treinta (30) de noviembre del año 2010, siendo declarado inhábil a los fines del cómputo y el transcurso de los lapsos procesales.
Ahora bien, si se tomara en cuenta como inicio para el cómputo de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la actuación mediante la cual el tercero interviniente se da expresamente por notificado en fecha 24 de noviembre de 2010, tenemos que los días hábiles trascurrieron de la siguiente manera: noviembre de 2010: jueves 25, viernes 26 y lunes 29, diciembre de 2010: miércoles 01, jueves 02, viernes, 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, y jueves 09; es decir, que la distribución del presente asunto aplicando el criterio previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debía haberse realizado el día jueves 09 de diciembre de 2010 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, al tomar en consideración que el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 52) dio certeza jurídica a las partes del inicio del lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, y el Juez Sustanciador determinó que desde esa fecha exclusive se efectuare el computo del lapso, tenemos entonces que efectuar el cómputo de la siguiente manera: noviembre de 2010: lunes 29, diciembre de 2010: miércoles 01, jueves 02, viernes, 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13; por lo que se concluye, que la distribución del presente asunto debió haberse realizado el día lunes 13 de diciembre de 2010 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Oída la exposición de la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 10 de diciembre de 2010, computándose el lapso de los 10 días hábiles siguientes para la celebración de la misma desde el día 26 de noviembre de 2010, en virtud del auto dictado por el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien luego de que el tercero llamado a juicio se dio por notificado en fecha 24 de noviembre de 2010, dictó dicho auto para dar certeza al acto, y ordenó que se librara oficio a la Coordinación de Secretarios para que se incluyera el asunto en la distribución pero que por un error se indico en el mismo que correspondía el día 10 de diciembre de 2010 fecha en que se efectúo la audiencia, incluyéndose en dicho computo el día 30 de noviembre de 2010 que como se dijo antes según decreto Nº 70 dictado por la Presidencia de este Circuito se declaro inhábil para el computo de cualquier lapso procesal.
Dicho auto expresa textualmente lo siguiente:
“ Vista la diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL SANZ titular de la cédula de identidad Nº 14.096.654, asistido por la abogada YAMILET ALBORNOZ IPSA Nº 76.373, mediante la cual se da por notificado del cartel de notificación librado en fecha 27 de octubre de 2010, en consecuencia este tribunal, fija para las 11:00 a.m. del Décimo (10ª) día hábil siguiente, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, incoada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO SANZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil Jardin Des Crepes C.A y de forma personal contra el ciudadano GABRIEL IGNACIO SANZ GONZALEZ, asimismo, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines de que incluya en la distribución la presente causa.- CUMPLASE.-“
En consecuencia, haciendo un cómputo desde el día en que se produjo la notificación del tercero, si tomamos en cuenta la previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que pudo ser aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el anticuó 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia se pudo efectuar el día 9 de diciembre de 2010, pero tomando en cuenta para los efectos del cómputo como lo hizo el Juzgado sustanciador el día en que se dictó el auto que le dio certeza al acto luego de la notificación del tercero, esto es, el 26 de noviembre de 2010 correspondía el día 13 de diciembre de 2010 la celebración de la audiencia, toda vez que al no haber despacho y considerarse día no hábil para el cómputo de cualquier lapso procesal el 30 de noviembre de 2010, fue un error que la audiencia se distribuyere y realizare el día 10 antes mencionado, en virtud que de un simple y sencillo cómputo que debió efectuar el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución podía verificarse tal situación, aunado a que en el oficio dirigido a la Coordinación de Secretarios por el Juzgado sustanciador no debió haberse indicado fecha cierta sino establecer que el asunto se incluyera en la distribución del décimo (10°) hábil siguiente a la fecha del mencionado auto, como se ordeno, hechos y circunstancias que violentaron el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por lo cual es forzoso para este despacho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar a las 11:00 a.m del décimo día hábil siguiente de recibido el presente expediente por dicho Juzgado. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado JUVENCIO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SANZ GONZÁLEZ en contra de la empresa JARDÍN DES CREPES, C.A. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya dado por recibido el expediente, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en ese Juzgado, a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, toda vez que se encuentran a derecho las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200º y 151°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 26 de enero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-001899
JG/TM/ksr.
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