REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2011.

200° y 151°



ASUNTO NO. :AP21-R-2010-001966

PARTE ACTORA: JOSÉ HERNÁN URBINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 19.579.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.203.

PARTE DEMANDADA: ANGELUS CLUB DISCOTHEQUE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1999, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 49-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PAOLINI CONTRERAS, DESIREE KARINA RODRIGUES GONCALVES y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.414, 138.160 y 138.496, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaro el desistimiento del proceso, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.

En fecha 12 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 17 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 24 de enero de 2011 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia que contiene las razones de hecho y derecho, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN URBINA MOLINA, presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil ANGELUS CLUB DISCOTHEQUE, C.A.

Mediante distribución de fecha 03 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 05 de agosto de 2010 y por auto de fecha 09 de agosto de 2010 admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010 (folios 14 y 15), por el Alguacil José Urbina, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber notificado efectivamente a la parte demandada, siendo recibido el cartel por el ciudadano Hernán Francisco López Acuña, titular de la cédula de identidad No. 81.437.410, quien se identificó como Encargado de la empresa demandada.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 26 de noviembre de 2010 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2010 dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, de haber recibido los escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes y en virtud del requerimiento conjunto de los comparecientes se fijó la prolongación de la audiencia para el día 16 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m.; llegada la fecha de la continuación pautada, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora, por lo que declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación se circunscribía en fundamentar los motivos por los cuales no pudo comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de diciembre de 2010 a las 11.00 a.m. y alegó causa de fuerza mayor, relatando que en horas de la mañana de ese día se disponía a dejar su vehículo en el estacionamiento del edificio Bloque de Armas de San Martín y producto de una caída se golpeó en la mano izquierda, lo trasladaron al Hospital Pérez Carreño donde lo atendieron y le recetaron calmantes y desinflamatorios, pero luego de esperar varias horas, donde la diagnosticaron un esguince en la mano y le suscribieron reposo médico por 48 horas, por lo que promovió en un (01) folio útil el justificativo de reposo médico en original expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se ordenó agregar a los autos, y en consecuencia de lo sucedido solicita se deje sin efecto el acta por medio de la cual se declaró el desistimiento y se ordene la realización de la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez en uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte apelante de la siguiente manera: ¿A qué hora sucedió el incidente? Respondió: a las 7 de la mañana, me trasladaron al hospital y por el volumen de personas que debían atender, me vieron a las 12:00 del mediodía. ¿Usted es el único apoderado?,Sì soy el único apoderado del Trabajador, ¿No pudo asistir el trabajador? Respondió: No pude ubicarlo ese día porque no tenía a la mano su número telefónico y me encontraba en el hospital.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere al desistimiento declarado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que corresponde al Tribunal determinar si ésta logró demostrar una causa justificada de incomparecencia al acto fijado para el día 16 de diciembre de 2010 a las 11:00 a. m.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada y a tales efectos se libró el correspondiente cartel de notificación, se practicó efectivamente la misma y fue certificada por Secretaría a los fines del inicio del lapso previsto en el artículo128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el referido acto, el Tribunal a quien le correspondió por sorteo el conocimiento del asunto dejó constancia de la comparecencia de las partes y una vez agotado el debate en ese día manifestaron su conformidad en fijar una nueva oportunidad a los fines de celebrar prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves 16 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m.; llegado el momento de llevarse a cabo el referido acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia únicamente de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora y en virtud de ello declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo ésta, como se estableció, la decisión objeto de apelación.

Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, mediante sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), se estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

De lo expuesto por el apoderado recurrente en la audiencia oral y pública y de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que efectivamente el abogado Jean Carlos Vargas Gandica, plenamente identificado en autos, es el único apoderado del actor, ciudadano José Hernán Urbina Molina, evidenciándose igualmente que la continuación de la audiencia preliminar había sido pautada para el 16 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m., fecha en la cual, de lo que se demuestra por la documental de carácter público promovida por el recurrente en dicho acto emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le suscribió al referido apoderado reposo médico por 48 horas desde ese día 16 de diciembre de 2010, en virtud de asistir a la consulta de traumatología por el accidente sufrido ese día desde las 7:00am hasta la 1:00 p.m, documental que al no ser tachada ni refutada por la contraparte visto su incomparecencia a la audiencia oral y pública fijada para el conocimiento del recurso interpuesto, tiene pleno valor por emanar de un ente público, y que en consecuencia confirma el accidente que sufrió el apoderado actor tal como lo afirmó ante el estrado.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado darle el valor probatorio correspondiente, en virtud de la cual se demuestra la causa de fuerza mayor alegada que impidió al apoderado actor a acudir a la prolongación de audiencia fijada, por lo cual, es forzoso declarar con lugar el presente recurso y revocar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2010 que declaró el desistimiento del presente procedimiento, y reponer la causa al estado de continuar la audiencia preliminar en la presente causa, para la cual el Juzgado a quo deberá fijar por auto expreso la nueva oportunidad de la continuación de la misma garantizando el derecho a la defensa de la demandada, a través de la notificación, por cuanto la actora se encuentra a derecho. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado JEAN CALOS VARGAS GANDICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ HERNÁN URBINA MOLINA en contra de la empresa ANGELUS CLUB DISCOTHEQUE, C.A. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya dado por recibido el expediente, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, una vez notificada la parte demandada de la continuación de la causa, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200º y 151°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 31 de enero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

TOMÁS MEJÍAS EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-001966
JG/TM/ksr.