REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de enero de 2011
200º y 151º


Asunto Nº CA- 1030-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 009 -11
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2010, por las Abogadas YAMILET ARAUJO y ANGELA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró el Sobreseimiento del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3ero, en concordancia con lo establecido en los artículos 32 y 28, numeral 4to literal e, y el articulo 20 numeral 2do, todos de l Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2010, libró boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, carácter de Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, de conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de diciembre de 2010 se dio por notificado el ciudadano JUAN JUAN CARLOS RODRIGUEZ, carácter de Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica.

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001880), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1030-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo trascrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 24 de noviembre de 2010, dándose por notificada la representante del Ministerio Público en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 01 de diciembre de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró el Sobreseimiento del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3ero, en concordancia con lo establecido en los artículos 32 y 28, numeral 4to literal e, y el articulo 20 numeral 2do, todos de l Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta erróneamente su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; ya que, si bien es cierto, que ese sería el efecto inmediato de una decisión que decrete el sobreseimiento de una causa, no es menos cierto, que el mismo fue decretado de manera temporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal A quo, que el acto conclusivo de acusación presentado por la Vindicta Pública tenía un defecto de fondo, por lo que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debe tramitarse como apelación de autos, de conformidad con el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la recurrida, en este caso en particular, no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, siendo procedente en consecuencia, reconducir el presente recurso de apelación y Admitirlo según lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, toda vez que se trata de una decisión que desestimó la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YAMILET ARAUJO y ANGELA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 24 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró el Sobreseimiento del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3ero, en concordancia con lo establecido en los artículos 32 y 28, numeral 4to literal e, y el articulo 20 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano LUIS ARGENIS CRESPO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


EL SECRETARIO


ABG. NESTOR JOSE HERRERA LASCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. NESTOR JOSE HERRERA LASCANO







NAA//TJG/JEPG/njhl/gd.-
Asunto Nº CA-1030-10-VCM