REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 21 de enero de 2011
200° y 151°
Asunto Nº CA-1031-11-VCM
Resolución Judicial N° 011-11
Ponente: Juez Ponente: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal de la inhibición planteada por la Jueza ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, en fecha 11 de enero de 2011, del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° AP01-S-2009-010096 (nomenclatura del citado tribunal), seguida contra el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.364, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ejusdem.
En fecha 17 de enero de 2010, se recibió cuaderno de inhibición, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AJ02-X-2011-000001), constante de una (01) pieza contentiva de nueve (9) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1031-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Alzada con ponencia del Dr. Juez Ponente: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, admitió la inhibición presentada por la Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza, Abogada ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el N° AP01-S-2009-010096 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal), seguido contra el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, en agravio de la ciudadana ALBERTINA LAM NG, en lo siguiente términos:
“…Yo, ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.415.009, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones con la nomenclatura VCM-CO2-3151-09, seguidas contra el ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRAS, titular de la cédula identidad Nº V-9.211.364, ante este tribunal, de conformidad establecido en el artículo 86 numeral 7º, en concordancia a lo establecido en el artículo 87 ambos del Código orgánico procesal Penal, en razón que en fecha 09 de julio del año 2010, quien suscribe emitió pronunciamiento en audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al acto conclusivo por el Ministerio Público en el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 4 del texto adjetivo penal, en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo en comento 323 del Código orgánico procesal penal; la presente inhibición se hace sin esperar a que se me recuse, toda vez que si el Ministerio Público consigna cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente investigación, ya emití opinión sobre el fondo de la causa en decisión de fecha 09-07-10, específicamente al señalar en la referida decisión lo siguiente:
“por todo lo señalado este Tribunal disiente de la opinión fiscal en cuanto a que se decrete el sobreseimiento, sino por el contrario la declara sin lugar la referida solicitud y en tal sentido se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior con el objeto que rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De tal forma que para garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo por considerar que esta Juzgadora pueda entrar a conocer y a examinar una solicitud, independientemente de su naturaleza, interpuesta por cualquiera de las partes del presente proceso penal, si ya se emitió opinión sobre el fondo de la causa aduciendo respecto al desentimiento de la solicitud del sobreseimiento del proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, y ante la naturaleza del nuevo acto conclusivo contentivo de acusación por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la normativa adjetiva penal claramente establece el deber de acudir a este instrumento jurídico cuando nos encontramos ante el supuesto legal relativo a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella; vale decir que esta juzgadora al dictar la decisión arriba transcrita se evidencia en primer lugar que había asumido su conocimiento y en su segundo lugar la decisión dictada implica la opinión emitida en la causa qUe se corresponde al proceso penal seguido contra el ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRAS.
Con la presente inhibición, esta juzgadora presente preservar el derecho de igualdad ante las partes que merecen ser atendidos por un Juez natural que no haya manifestado aún opinión sobre el fondo controvertido en el presente proceso penal, en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del Código orgánico Procesal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una posible causal de recusación, al conocer las partes que esta juzgadora emitió opinión en la causa del presente proceso penal con conocimiento de ella, que antes de examinar o no la procedencia de lo solicitado por el Ministerio público observó la cuestión de fondo, que impidió declarar con lugar la solicitud del sobreseimiento del proceso penal presentada por el Ministerio Público.
De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el principio Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Inhibición como mecanismo, referido a la “Capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de las funciones del poder judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido, la Jueza ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, argumenta como causales de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“ART. 86.-Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. …”
“ART. 87.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De la causal:
La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la jueza del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez o jueza, para proteger y garantizar su imparcialidad.
Respecto de la causal de inhibición aquí planteada, es propicio repasar lo que ha de entenderse como “emitir opinión en la causa con conocimiento de ella”,y así encontramos que el emitir, comporta en su acepción lingüística el manifestar por escrito o de viva voz un juicio, un dictamen o una opinión, siendo ésta a su vez, un dictamen o juicio que se tiene sobre algo a alguien. En el caso que nos ocupa, estrictamente jurídico como lo es la causal de inhibición esgrimida conforme de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el inhibido o inhibida ha debido pronunciarse respecto de algo que verse sobre el caso, y que tal pronunciamiento se corresponda con su opinión previa la cual ha dado de forma expresa, que no deje lugar a dudas sobre su prejuzgamiento con respecto a un asunto que se ha sometido a su consideración.
Dicho lo anterior, se observa que la ciudadana Jueza se inhibe de conocer las actuaciones seguidas contra el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, aduciendo encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando haber emitido opinión en la causa a través de decisión de fecha 09 de julio de 2010, mediante la cual no aceptó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.364.
Señala la Jueza en su escrito de inhibición, que en fecha 09 de julio de 2010, pronunció el siguiente pronunciamiento:
“…emitió pronunciamiento en audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al acto conclusivo dictado por el Ministerio Público en el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 4 del texto adjetivo penal, en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo en comento 323 del Código orgánico procesal penal; este Tribunal disiente de la opinión fiscal en cuanto a que no se decrete el sobreseimiento, sino por el contrario la declara sin lugar la referida solicitud y en tal sentido se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior con el objeto que rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas...(…) y ante la naturaleza del nuevo acto conclusivo contentivo de acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENIA PSICOLÓGICA, prevísto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , la normativa adjetiva penal claramente establece el deber de acudir a este instrumento jurídico cuando nos encontramos ante un supuesto legal relativo a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.
En este orden de ideas, debe esta Alzada hacer mención del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Articulo 323.- Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Ahora bien, a la luz de lo que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que el Juez o la Jueza, que niegue la solicitud de sobreseimiento, si éste es ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, debe decretarlo por imperio de ley pudiendo dejar su opinión en contrario si así lo desea; pero el legislador nada dijo, en caso contrario, que de rectificarse el acto conclusivo y dictarse una acusación, el juez o jueza de la causa debe pronunciarse respecto a la misma.
A tal efecto, el pronunciamiento que el Juez o Jueza en funciones de Control emita con respecto a los motivos que hagan procedente la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, descansa sobre el catálogo de situaciones fácticas y jurídicas que prevé el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Así, le corresponde al Juez o Jueza evaluar el requerimiento fiscal, con relación a la causal de sobreseimiento invocada y su perfecta e inequívoca adecuación en los anteriores supuestos de hecho y derecho, para poder concluir si la solicitud de sobreseimiento invocada es procedente o no, y para lo cual debe fundamentar y motivar su decisión como exigencia legal constitucional.
De otra parte, si el Ministerio Público producto la investigación realizada, arriba a emitir el acto conclusivo de acusación, al celebrarse la audiencia preliminar, debe el Juez o la Jueza ejercer el control de éste acto conclusivo, tanto desde el punto de vista formal, en el cual confirma entre otros, que se haya dado cumplimento a los requisitos formales para la admisión de la acusación los cuales implica identificación plena del procesado o procesados, la calificación del delito que se le atribuye, delimitación de los hechos, e igualmente el examen de medios de prueba ofrecidos; y desde el punto de vista material, examina los requisitos de fondo en los cuales la representación fiscal presenta la acusación, es decir, si el acto conclusivo antes mencionado tiene fundamentos sólidos que permitan considerar la posible existencia de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, por lo que de no ser así deberá abstenerse de dictar el auto de apertura a juicio.
Dentro de esta apreciación a que se encuentra obligado hacer el Juez o Jueza sobre la acusación, debe resolver en presencia de las partes, a tenor de lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las siguientes cuestiones:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, al celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza inhibida al realizar la fundamentación y motivación sobre la cual descansa la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, lo siguiente:
(…) recabado el informe psicológico que riela al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de las actuaciones elaborado y suscrito por el licenciado Víctor Arias, en su condición de psicólogo quien practicó el examen a la denunciante por orden de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público, de denota que en cuento a sus conclusiones que fueron tres las señaladas en el referido informe explanado en primer lugar, que al examen mental de la denunciante fue calificada como una persona relativamente sana con ubicación espacio temporal atención, fijación memoria inmediata lenguaje expresivo sin alteración con solo una leve falta de memoria mediata posiblemente causada por la situación de angustia y strés que confrontadle cual el evaluador tiene conocimiento a través de la entrevista que permitió elaborar el informe ordenado por el Ministerio Público, refiere igualmente que al informe denominado Dibujo de la Figura Humana, en el cual se le exige que dibuje a una persona bajo la lluvia refiere que la secuencia fue la esperada al observar el dibujo entregado por la víctima y reitera de que se trata de una persona relativamente sana con sentido de protección hacia sí misma que muestra angustia y observa preocupación por consecuencias sociales calificando el resultado de la evaluación por el psicólogo tratante como un trastorno de ansiedad generalizado y estrés agudo establecido en (DSM IV). Este tribunal hace el análisis de este examen psicológico haciendo una observación en cuanto que en el ámbito penal no puede tasarse las pruebas para demostrar la comisión de un hecho punible pero llama poderosamente la atención del despacho fiscal que su petitorio de sobreseimiento refiere que el resultado observado por la propia fiscalía del examen psicológico, que la víctima no presenta ningún tipo de alteración mental (…) (subrayado y negrilla de esta Alzada).
De la transcripción que antecede, observa este Tribunal Superior Colegiado con meridiana claridad, que la ciudadana Jueza inhibida, efectivamente se pronunció y analizó un elemento de convicción propio de la fase preparatoria, como lo fue la evaluación psicológica practicada a la víctima, haciendo con ello una tarea de valoración sobre el mismo y su incidencia en la investigación en contra posición con lo expresado por el Ministerio Público en el fundamento de su solicitud de sobreseimiento. Asimismo se desprende de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza, que en la causa principal fue interpuesto un nuevo acto conclusivo de acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual implica que la inhibida ha emitido opinión respecto de la pertinencia y necesidad del elemento de convicción que a todo evento se colige que ha sido ofrecido como medio de prueba para ser evacuado en un eventual juicio oral, dada la naturaleza del delito que se investigó y por el cual se presentó acusación.
De tal manera, que la ciudadana Jueza emitió opinión en la causa sobre este punto en específico, que comportaría la actividad probatoria en el proceso penal que se sigue y que a todas luces de celebrar ella misma la audiencia preliminar, no arribará a conclusión distinta que de la pertinencia y necesidad del medio de prueba, correspondiente a la evaluación psicológica practicada a la víctima, ya que, la ciudadana Jueza en la audiencia que celebró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como ella misma indicó realizó el examen de dicho elemento de convicción, lo cual en este caso en concreto, le resultó inevitable examinar para motivar las razones que hicieron negar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, dada la incongruencia en que incurrió el Ministerio Público en el primer acto conclusivo. Por lo que sano es, que con ocasión del nuevo acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, al celebrase la audiencia preliminar, el mismo sea apreciado por un Juez o Jueza distinto, quien debe entre otros pronunciamientos decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En consecuencia, visto como ha sido que le asiste la razón a la Jueza Inhibida Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta en su carácter de Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, en su carácter de Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Líbrese oficio a la Jueza inhibida con anexo de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea enviado al Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas que conoce actualmente de la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA.: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ
Asunto N° CA- 1031-11 VCM
NAA/JEPG/ERM/ads/sol.-