REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 26 de enero de 2011
200º y 151º

Asunto Nº CA- 1032-10-VCM
Resolución Judicial Nro.014-11.
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada en fecha 17 de enero de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Abogada VILMA ANGULO MARQUINA, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano ELVIS MODESTO ESTABA CEDEÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/01/2011, fue admitida la presente inhibición, en tal sentido, a los fines de resolver la misma, esta Alzada observa lo siguiente:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, fundamentó su escrito de inhibición en el contenido del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, VILAM ANMGULO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.714, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito inserto a los folios 182 y 183 de las actuaciones, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA FRAGACHAN, en su condición de defensora del acusado ELVIS MODESTO ESDTABA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.542, recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso, (La Planta), a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, a través del cual solicitó el traslado del acusado a la sede de este juzgado, con la finalidad de que su defendido designe al DR. PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 98.424 como su defensor, y ejercer conjuntamente la representación del mismo, ME INHIBO de seguir conociendo el presente Asunto Penal Nro AP01-S-2010-015060, toda vez que mantengo amistad con el DR. PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, desde hace muchos años que resulta manifiesta, hemos compartido diversas ocasiones sociales y tener conocidos comunes, y dada además la manifiesta familiaridad; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma desde la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador o juzgadora no debe estar incurso en alguna de las causales que en norma objetiva numera el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo seria la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso y siendo que el abogado Pedro Alexander Velásquez, será designado como abogado defensor del acusado Valentín Modesto Estaba (sic); estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado trabajo como asistente, en este Circuito Judicial Penal y Sede, es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, deberá resolver al término del debate oral sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y emitir los pronunciamientos jurisdiccionales propios de la misma; es por ello que considerándome incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4º constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.


DE LA PRUEBA OFRECIDA

La Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de acreditar lo expuesto en el acta de inhibición planteada, ofreció como prueba testimonial, la declaración del ciudadano LUCAS ALEXANDER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.576.462, la cual se fijo para se evacuación en fecha 25/01/2011 a las 11:00 de la mañana y en razón a la diligencia efectuada en esta misma fecha por la solicitante, se fijó nuevamente su evacuación para el día miércoles 26/01/11 a las 3:00 de la tarde, ello conforme a que en las incidencias en la cual haya controversia, debe respetarse el derecho de probar, situaciones estas plasmadas así por el legislador. Ahora bien, observada la incomparecencia sin justificación alguna tanto del testigo como de la promovente, procede esta sala en este acto a declarar desierto el acto en cuestión, en consecuencia pasa a decidir conforme al lapso establecido en el Texto Adjetivo Penal.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, ejerce su recusación conforme lo establecido en el artículo 86 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a lo siguiente:
“… Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …”.
En el caso de marras, la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, hace mención a una situación de hecho “…toda vez que mantengo amistad con el Dr. Pedro Alexander Velásquez, desde hace muchos años que resulta manifiesta, hemos compartido diversas ocasiones sociales y tener conocidos comunes, y dada además familiaridad; circunstancia {esta que podría afectar mi imparcialidad, … estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado trabajo como asistente, en este Circuito Judicial Penal y Sede; ….”. Dicha conjetura no pudo ser demostrada ante este Tribunal Superior Colegiado.

De otra parte se evidencia que de lo alegado por la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en su acta de inhibición, no se desprenden señalamientos directos y específicos que sean subsumibles en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no prueba, ni evidencia ante esta Sala de la existencia de la presunta amistad manifiesta de la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el ciudadano Pedro Alexander Velásquez, aunado a la incomparecencia del testigo señalado por la recurrente.

Tampoco esgrime claramente cual causa en particular y fundada hacen que se vea afectado el “animus” de la ciudadana Jueza, para que se cuestione que la misma actuaría con imparcialidad en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, esto, a decir por la causal invocada establecida en el artículo 86 numeral 4 ejusdem; Otrora que no acompaña ninguna prueba que pueda dar sustento a la inhibición interpuesta.

Ahora bien, cónsono con lo anterior, cabe destacar que en materia de fundamentación de inhibición, establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 020, de fecha 26 de junio de 2002, señala entre otras cosas lo siguiente:

“… el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada…”.

Analizado el texto anterior a la luz del expuesto criterio del más alto Tribunal de la República, se aprecia que en el planteamiento de la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se compone de señalamientos de carácter genéricos de hechos y no la relación específica y circunstanciada de los hechos en particular a los cuales hace mención, sin señalar el nexo entre la misma y aquellos, lo que impide que esta Alzada pueda subsumirlos en la causal esgrimida por la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, la cual es la establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todas luces su planteamiento hace infundada su Inhibición.

Vistas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en atención a que el cuestionamiento de la parcialidad de la ciudadana Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, no está fundado en hechos concretos demostrados, impidiéndose a esta Alzada la adecuación de los mismos a los supuestos de las causales esgrimidas por la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, hace imperiosamente que se declare SIN LUGAR la INHIBICION interpuesta por la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la Causa signada con el No. AP01-S-2010-015060; nomenclatura de ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION interpuesta por la Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, en la Causa signada con el No. AP01-S-2010-015060; nomenclatura del Tribunal A quo.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
-Ponente-



}LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



NAA/ERM/JEPG/Ads/er.-
Asunto Nº CA-1032-10-VCM