REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 07 de enero de 2011
200º y 151º


Asunto Nº CA- 1024-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 004-11
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Abogado CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la Acusación Fiscal, declaró sin lugar la excepción contenida en el literal e, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa y se pronunció en relación a los medios de prueba, promovidos por la Representación Fiscal y por la defensa.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer con Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó auto, mediante el cual ordena notificar a la Representación Fiscal y al Apoderado Judicial de la víctima, a fin de emplazarlos, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Abogado Winston Armando Cabrera Arjona, se dio por notificado del recurso de apelación en estudio, quien presentó escrito de contestación en fecha 29/11/2010.

En fecha 25/11/2010, el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, se dio por notificado del recurso de apelación de marras, quien presentó escrito de contestación en fecha 30/11/2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001777), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1024-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, de la siguiente manera:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que fue designado por el ciudadano Juan José Rivera Caraballo, en su oportunidad legal.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 10 de noviembre de 2010, quedando las partes notificadas de la decisión conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual el Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, en fecha 16/11/2010, presentó recurso de apelación, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, lo cual consta en el cómputo efectuado por el referido Juzgado, cursante al folio 229 de la primera pieza del expediente, siendo el mismo propuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la Acusación Fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa y se pronunció en relación a los medios de prueba, promovidos por la Representación Fiscal y por la defensa, en la causa seguida contra el ciudadano Juan José Rivera Caraballo.

Ahora bien, constata esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala como uno de los fundamentos de impugnación, el contenido del numeral 2 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el literal e del numeral 4 del artículo 28 eiusdem, esto es, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de la Causa, siendo este punto de apelación irrecurrible, por disposición expresa del contenido del numeral 2 del artículo 447, ibídem, el cual exceptúa las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, por cuanto pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 31 del Código Adjetivo Penal, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido, se DECLARA INADMISIBLE el presente punto de impugnación por irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al punto de impugnación señalado por el recurrente, referente a la nulidad declarada sin lugar, observa esta Alzada que el mismo resulta impugnable, en atención al contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo...”, en tal sentido, el presente motivo de apelación, se DECLARA ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte alega el recurrente, como punto de impugnación, que las pruebas promovidas en su oportunidad legal, no fueron admitidas por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, aludiendo que dicho Tribunal no las admitió por considerar que no eran útiles, pertinentes y necesarias. Al respecto de este punto de impugnación referido a la inadmisión de medios probatorios, es menester traer a colación el criterio sostenido en la Sentencia N° 1303, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, en el expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(…Omississ…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omississ…)
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
(…Omississ…)
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho.
Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.
(…,…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”. (Resaltado de esta Corte de Apelación).

De lo antes analizado y de la sentencia destacada, estima este Órgano Superior Colegiado que el presente punto de impugnación es recurrible, en cuanto que se trata como ya se mencionó de la negativa de admitir medios probatorios ofrecidos por la defensa, lo cual es susceptible de apelación según la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, ello en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que le asisten a las partes, en consecuencia se DECLARA ADMISIBLE la presente denuncia.-

Por todos los argumentos de hecho antes explanados, considera esta Alzada procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, por lo cual únicamente se conocerá de los puntos de impugnación previamente admitidos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Abogado CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA CARABALLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la Acusación Fiscal, declaró sin lugar la excepción contenida en el literal e, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa y se pronunció en relación a los medios de prueba, promovidos por la Representación Fiscal y por la defensa; ello en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, por lo cual únicamente se conocerá de los puntos de impugnación previamente admitidos, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES DE LA SALA,


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO,


ABG. NESTOR JOSE HERRERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. NESTOR JOSE HERRERA


NAA/ERM/JEPG/Njh/Yaneth.-
Asunto N° CA-1024-10-VCM