REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 07de enero de 2010
200° y 151°


PONENTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial N° 002-11
Asunto N°CA-1027-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/11/2010, por los abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMAEILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMÒN ERNESTO ARENAS GOMEZ, quienes actúan en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el Ministerio Público interpuso el escrito de acusación fuera del lapso establecido en el artículo 79, eiusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS PLAZA LEGRAND, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.140, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad, dictadas a favor de la víctima y en contra del imputado, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ibidem.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMAEILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMÒN ERNESTO ARENAS GOMEZ, quienes actúan en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. (Folios 1-13, del cuaderno de apelación).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Abogada JORGETZY GARABAN, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano JEAN CARLOS PLAZA LEGRAND, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emplazarla para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 17/11/10. (Folio 18 del cuaderno de apelación), por lo cual presentó escrito de contestación en fecha 19/11/2010. (Folios 19-25 del cuaderno de apelación).


En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones, la causa N° AP01-R-2010-001732 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de ciento doce (112) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1027-10-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente en la presente causa, a la Jueza Integrante de esta Sala DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado Corte)

En este sentido esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior.

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JEAN CARLOS PLAZA LEGRAND, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo considerada este tipo de decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, que pone fin al proceso o hace imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el trámite a seguir es el pautado para la apelación de sentencia.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia, que como ya se observó, la misma está catalogada por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), en ese sentido esta Corte de Apelaciones, ante la ausencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, que destacó en relación al caso en estudio, textualmente entre otros puntos lo siguiente:

"...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva...".

Cumpliendo de esta manera con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República y en aplicación de la norma correspondiente en la presente materia especial, como lo es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; por lo que se entiende que la decisión recurrida por tener carácter de definitiva, tiene un término para la interposición del recurso de apelación de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

En este sentido, se constata que los abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMAEILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMÒN ERNESTO ARENAS GOMEZ, quienes actúan en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de fecha 02/11/2010, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron notificados de la decisión dictada en la fecha antes indicada hoy recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 09/11/2010, es decir, al quinto día hábil siguiente de haber sido notificados, por lo que el mismo resulta extemporáneo, en atención al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes analizado.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMAEILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMÒN ERNESTO ARENAS GOMEZ, quienes actúan en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02/11/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMAEILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y SIMÒN ERNESTO ARENAS GOMEZ, quienes actúan en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, en la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02/11/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES DE LA SALA,

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Ponente


EL SECRETARIO

ABG. NESTOR JOSE HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR JOSE HERRERA

NAA/ERM/JEPG/Nh/Janc.-
Asunto N°CA-1027-10 VCM